REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008880
ASUNTO : BP01-P-2006-008880
Celebrada Audiencia Preliminar, el 21 de Enero de 2014, en la causa seguida al imputado; LUIS RAFAEL GUZMAN GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente M. F. Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui y después de verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de la presencia en Sala de: La Fiscal 23ª del Ministerio Público, Abgda. LILIANA AUMAITRE, El Defensor de Confianza; Abg. STANLIN MENDEZ, el imputado; LUIS RAFAEL GUZMAN GARCIA (previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Barcelona), la victima Adolescente M. F. (IDENTIDAD OMITIDA) y su representante; María Ramona Pérez Rondón. Después de declarar abierto el acto informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público Abgda. LILIANA AUMAITRE, quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica acusación presentada en fecha 26/09/2013, por el Fiscal 23º del Ministerio Público DR. JOSE DANIEL PEREZ Y DRA. LEOSANNA CANACHE, de conformidad con el 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 102 y artículo 114 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 111 ordinal 4 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado LUIS RAFAEL GUZMAN GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente M. F. (IDENTIDAD OMITIDA) y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, consistentes en:
PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS:
1) DR. ULISES FERNANDEZ, Medico Forense adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Barcelona.
2) ESLEIDA BARROSO, Medico adscrito al Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander.
TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS:
1) LA VICTIMA M.J.F.P (IDENTIDAD OMITIDA).
2) MARIA RAMONA PEREZ RONDON, madre de la victima.
3) DESIREE DEL VALLE BRITO GONZALEZ.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) RESULTADOS DE EXAMENES, de fecha 17/04/06, practicado por la Licenciada MARITZA GUZMAN.
2) INFORME MEDICO, de fecha 18/04/06, suscrito por la DRA. ANA RODRIGUEZ, adscrita al Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander.
3) INFORME MEDICO, de fecha 18/04/06, practicado por la DRA. ESLEIDA BARROSO, adscrita al Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Dr. domingo Guzmán Lander.
4) COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 0137873, anotada en los Libros del registro civil de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en el año 1993, donde se evidencia que corresponde al nacimiento de la adolescente M.J.F.P (IDENTIDAD OMITIDA).
5) EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-674, de fecha 25/07/06, suscrita por el DR. ULISES FERNANDEZ, medido Forense adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Barcelona.
6) ACTA POLICIAL, de fecha 20/08/2013, suscrita por el funcionario Detective Pérez, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación estadal Miranda.
Solicito la admisión de todas las pruebas y la admisión de la acusación. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado LUIS RAFAEL GUZMAN GARCIA como la apertura a juicio de ser procedente. Solicito que se mantenga la medida Privativa Judicial preventiva de Libertad. De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la victima la adolescente M. F. (IDENTIDAD OMITIDA), la cual expone lo siguiente: “Yo lo que pido es justicia porque como me lo hizo a mi, él pensaba hacerlo a otras personas. Es todo.”
Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado, LUIS RAFAEL GUZMAN GARCIA, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LUIS RAFAEL GUZMAN GARCIA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.206.779, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, NACIDO EN FECHA: 30/091976, CASADO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, DE 57 AÑOS DE EDAD, HIJO DE CATALANA GARCIA (V) Y ANTONIO GUZMAN (F), RESIDENCIADO EN: GUARENAS, LAS CLAVELLINAS, TANQUE II, SECTOR TERRAZAS DE BELLA VISTA, CASA N° 40, TELEFONO 0426-1178022. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo y, en consecuencia expone: “Yo digo la verdad ante Dios, yo nunca iba solo a esa casa, yo iba con dos hijas, yo trabajaba y era en las tardes que pasaba por la casa, jamás abusé de esta niña porque tengo dos niñas, una de 12 y otra de 6 años, jamás podía pasar eso, yo a esta niña nunca la veía en la mañana porque iba en las tardes con la abuela, cuando yo regresaba de la calle yo hablaba con mi hermana en el portón, nunca entraba al patio de la casa, un día en la mañana yo la llamé, salió esta niña en paños menores y dijo que Beatriz no estaba, que ella estaba con Asdrúbal, yo lo que hice fue decirle a mi mama, yo jamás abuse de la esta niña, por ante los ojos de Dios digo la verdad, porque yo llegaba en las tardes, yo trabajaba como vigilante y eso no puede ser que una persona que va con dos niñas va a abusar de la niña, cuando ella salio en estado ya yo tenia mas o menos 6 meses que había comprado un rancho en la calle 4, ya yo no venia a la casa de Beatriz, porque compré un rancho que tenia agua, por eso era que yo pasaba en las mañanas por allá, hablaba con Beatriz y me iba para la casa, mi hermana después me iba a visitar a mi, a mi jamás me paso por la mente de abusar de menores de edad. Es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor de Confianza Abg. STANLIN MENDEZ: “Escuchada la exposición de la fiscalía en donde presenta formalmente acusación en contra de mi defendido por los delitos antes mencionados, esta defensa solicita que se desestime el escrito de acusación fiscal ratificado en esta sala de audiencias por cuanto del mismo se desprenden que no existen suficientes elementos con los cuales se pretenda demostrar la participación de mi defendido en tales hechos y si bien es cierto en el mismo se encuentra una denuncia formulada por la victima en compañía de su madre, en la misma realiza un señalamiento directo del hijo del hoy imputado quien en un proceso distinto a este asumió su responsabilidad en los hechos que hoy son juzgados nuevamente, esta defensa rechaza de manera categórica que mi defendió tenia conocimiento sobre la orden de captura que pesaba sobre el, toda vez que se evidencia en el propio expediente en la oportunidad en la cual fue citado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la cual compareció ante dicho organismo a rendir la declaración corresponderte y posteriormente continuo dicha investigación sin dar resultado alguno con el cual se pudiera demostrar que efectivamente el ciudadano Luis Rabel Guzmán que había abusado supuestamente en reiteradas ocasiones en perjuicio de la victima. Ciudadano Juez realmente lo que se desprende de las actas es simplemente un señalamiento que hace la victima en contra de mi defendido sin existir otro elemento en que se pueda demostrar realmente su responsabilidad, esta defensa se va a acoger al principio de comunidad de las pruebas a los efectos de efectuar un juicio oral y publico, solicito todo evento que a mi defendido se le otorgue cualquiera de las medidas cautelares de libertad consagrado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin bien es cierto que la defensa reconoce que por la naturaleza del delito la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, lo lógico es negar tal solicitud realizada por la defensa, pero es que mi defendido es una persona de aproximadamente de 60 años de edad, hecho este que no lo esculpa de ser culpado, pero también es cierto que tiene derecho a la vida, a la salud, y que se le preste la atención necesaria, la cual no se le puede dar en un centro de reclusión en el cual esta detenido, este hecho la defensa lo demostrara en su debida oportunidad a través de informes médicos que serán presentados, y los cuales serán ratificados por el medico forense respetivo, el cual determinara los graves problemas de salud que presenta el mismo. En este acto invoco el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, y toda vez que mi defendido carece de conducta predelictual, es decir que no tiene antecedentes penales y mucho menos tiene otros procesos pendientes, en el negado caso que el ciudadano Juez admita la acusación presentada por el fiscal, esta defensa solicita que se mantenga de manera provisional el mismo centro de reclusión en el que se encuentra hasta tanto la defensa gestione un lugar mas adecuado donde pueda permanecer detenido mi defendido. Solicito que mi defendido sea trasladado al Hospital Luis Razetti, para que reciba atención medica. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
En este estado la Representante de la victima; MARIA RAMONA PEREZ RONDON, expone lo siguiente: “El imputado dice que el nunca se quedaba solo con la niña, cosa que no es cierta ya que varias veces el paso por la casa y mi hermana me dijo que me llevara a la niña para llevarla a la casa, un día la niña me dijo y empezó a llorar, me dijo yo no me quiero ir con el tío, yo le digo ¿por que? si ese es tu tío, le dije a ella que si su abuela le dijo que se vaya, yo le dije así porque no sabia lo que le hacia la niña. El dice que el nunca abusaría de una niña. Pregúntale a él, que si crío a una hija, y la verdad es que él no vivió con ella, se llama Karina su hijastra, el estaba acostumbrado hacerlo y pensaba que yo era igual a todas las madres alcahuetas, pues no, yo defiendo lo que yo tengo. Es todo.”
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL GUZMAN GARCIA, que fueron narrados por la Vindicta Pública en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal señalado en artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido al delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 308 del código orgánico procesal penal. Por lo que en consecuencia se desestima la solicitud de la defensa de confianza. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: LUIS RAFAEL GUZMAN GARCIA y expone: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.” TERCERO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado LUIS RAFAEL GUZMAN GARCIA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente M. F. (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Este Juzgado niega la solicitud de la defensa, en relación al cambio de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima. Se mantiene en el mismo centro de reclusión. Se acuerda la solicitud de la defensa de remitir al imputado de autos al Hospital Luis Razetti, a los fines de que sea atendido por un especialista. Se mantiene las medidas de protección a favor de la victima. Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal 23º del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA DE SALA
Abgda. ESPERANZA TORRES