Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000007
ASUNTO : BP01-S-2014-000007
Celebrada, Audiencia de Presentación el 04-01-2014, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal (24ª) Abgda. CARLA DUARTE, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, al imputado; LUIS WILFREDO SANCHEZ, venezolano, Cédula de Identidad Nº 8.278.659, mayor de edad, residenciado en; Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono; NO INDICA, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos; 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; ENEIDA MARGARITA LOPEZ VARGAS, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los del artículo 87 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración del imputado; LUIS WILFREDO SANCHEZ, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, “El primero de enero en la madrugada, nosotros nos fuimos a las seis de la tarde, empezamos a beber toda la noche, en la madrugada empezaron a ofenderme, a decirme que me vaya de ahí, me sacaron de empujón, ahí ella me dio, me sacaron para afuera, yo le dije que cuando se vaya a la casa la voy a escoñetar. Ellos fueron el 02 de enero a la casa. Yo no le dí golpe a la señora,, no me acuerdo. Me cayeron a patadas y a golpes entre todos.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24ª del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada; TREINTA (30) días y se impone la establecida en el artículo 92 Numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la Prohibición expresa de No consumir alcohol y sustancias estupefacientes. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 de la citada Ley, la cual consiste en: 1) Remitir a la presunta Víctima al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de ser evaluada y se levante informe integral. 3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión de los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos; 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; ENEIDA MARGARITA LOPEZ VARGAS. SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva al imputado, prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en presentación periódica cada; TREINTA (30) días y se impone la establecida en el artículo 92 Numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la Prohibición expresa de No consumir alcohol y sustancias estupefacientes. Igualmente se decretó SIN LUGAR el Arresto Transitorio, solicitado por la Representación Fiscal, por considerarlo desproporcionado de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 1) Remitir a la presunta Víctima al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de ser evaluada y se levante informe integral. 3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. Diarícese. Regístrese y Publíquese
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIO ACCIDENTAL de GUARDIA,
Abg. JORGE SALAZAR RANGEL
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