Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002202
ASUNTO : BP01-S-2011-002202
Celebrada Audiencia preliminar el 24/04/2013, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado; FRANCISCO ANTONIO MATA REBOLLEDO, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la Niña de 09 años de edad para la fecha que ocurrieron los hechos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ). Se constituyó el Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, encontrándose acompañado del Secretario de Sala Abg. JOSE ANTONIO OSAL. Quien procede después de verificar la presencia de las partes se dejó constancia de La presencia de: La Fiscal 23ª del Ministerio Público, Abgda. LILIANA AUMAITRE, la Defensora Pública Abgda. DERNIS SIFONTES MARTINEZ y el imputado; FRANCISCO ANTONIO MATA REBOLLEDO, no encontrándose presente: la victima (se omite el nombre), ni su representante ciudadana; MARBIS ALEJANDRA GONZALEZ SALAZAR, de quien no consta resulta pero se encontraban debidamente representados por el Ministerio Público. Seguidamente se declaró abierto el acto, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de la Prosecución al Proceso, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal 23ª del Ministerio Publico, Abgda. LILIANA AUMAITRE, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica la acusación presentada en fecha 04/08/2011, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MATA REBOLLEDO, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la Niña M.F.G.S (se omite el nombre), Procediendo a narrar los hechos de manera clara, sucinta y cronológica y oferto todos los medios de pruebas todos estos por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Solicito la admisión de la acusación y de todas las pruebas ofertadas. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano; FRANCISCO ANTONIO MATA REBOLLEDO. Por ultimo pido copia simple de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado; FRANCISCO ANTONIO MATA REBOLLEDO, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos; 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: FRANCISCO ANTONIO MATA REBOLLEDO, cedula de identidad Nº V-6.340.063, de nacionalidad venezolano, Estado Civil: Soltero, de 45 años de edad, Profesión: Comerciante (buhonero). Fecha de Nacimiento: 03/03/1968, hijo de los ciudadanos: JOSE ANTONIO MATA (F) GERTRUDIS REBOLLEDO (F), con residencia en: Calle Maturín, casa Nº; 324 Sector La Burra, casco central, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono: NO POSEE. Quien manifestó: “En este acto admito los hechos Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abgda. DERNIS SIFONTES MARTINEZ, quien expone: “para el efecto de que este tribunal admita la presente acusación solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de acogerse a uno de los medios alternativos de prosecución del proceso previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al tribunal la aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no poseer mi representado antecedentes penales, de igual manera solicito se mantenga la medida cautelar contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito le sea extendido el régimen de presentaciones periódicas. Solcito copia de la presente acta. Me adhiero a la comunidad de la pruebas presentada por la vindicta publica. Es todo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:. Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MATA REBOLLEDO, acusación fiscal presentada en fecha 04/08/2011, por la Abg. LILIANA AUMAITRE, en su condición de Fiscal 23ª del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado antes referido la comisión del delito de; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la Niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda comunidad de la prueba solicita por la Defensa Publica. En este estado, admitida la acusación y las pruebas. El tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, relativa que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el articulo 375 ejusdem. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado y expone: “Admito los hechos del proceso en relación al Delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo; 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la Niña M.F.G.S (se omite el nombre),. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa solicita en este acto se proceda a aplicar la pena correspondiente, tomando en cuenta que mi representado no tiene antecedentes penales, es primera vez que se ve incurso en un delito como este; dejando expresa constancia que esta Defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado y solo a los efecto del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Fiscal 23ª DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abgda. LILIANA AUMAITRE, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación y, oída como ha sido la admisión de los cargos por parte del acusado de autos, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente para el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la Niña de 9 años (se omite el nombre), tomando en cuenta que el acusado no presenta antecedentes penales, ni registros policiales. Por todas estas consideraciones, quien aquí decide, aduce que la pena a aplicar es la correspondiente al delito es de DOS (02) a SEIS (06) Años de Prisión, siendo su termino medio Cuatro (04) Años, por no poseer antecedentes penales y buena conducta predelictual, se toma el termino medio mas la rebaja de un tercio de la pena por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 104 de la ley especial; quedando la pena a imponer en Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, por lo que este Tribunal CONDENA AL CIUDADANO FRANCISCO ANTONIO MATA REBOLLEDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.340.063, A CUMPLIR LA PENA DE PRISION DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo, acordándose la solicitud de la Defensa. QUINTO: Asimismo se acuerda mantener las Medidas de Protección dictadas a favor de la victima, establecidas en el articulo 87 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los numerales 5 y 6, los cuales consisten en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor el acercamiento a la mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia 13) Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, en este caso se acuerda remitir al imputado de autos al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que reciba orientación. SEXTO: Se ordena la expedición de copias simples al Fiscal 23º del Ministerio Público y a la Defensa. SEPTIMO: Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, en la oportunidad de que el mismo compute la pena. OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecidos en los artículos; 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA,
Abgda. YULIMAR JIMENEZ
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