REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000818
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: REVISION del REGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR (obligación de manutención)

PARTE DEMANDANTE: LENIN EDUARDO BAPTISTA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.074.034, domiciliado en el Sector el Peñón del Faro, Edificio Las Salinas, Piso 03, Apartamento 3-E, Lechería, Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY

PARTE DEMANDADA NAIVIV NICEMAR JIMENEZ RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.155.228, domiciliada en el Sector Las Palmas, Torre C, Apartamento 8F, Lechería, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENT los abogados FRANCYS LEON LAREZ y JOSE SANCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 95.482 y 50.375 y titular de las cedulas de identidades Nos.11.421.328 y 8.224.389 y de este domicilio.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (6.540,oo Bs.) MENSUALES


Siendo la oportunidad para que tenga lugar la Fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 473 y sgtes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al demanda de REVISION del REGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano LENIN EDUARDO BAPTISTA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.074.034, domiciliado en el Sector el Peñón del Faro, Edificio Las Salinas, Piso 03, Apartamento 3-E, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en contra de la ciudadana NAIVIV NICEMAR JIMENEZ RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.155.228, domiciliada en el Sector Las Palmas, Torre C, Apartamento 8F, Lechería, Estado Anzoátegui, a favor de las Niñas (Gemelas) (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la comparecencia personal de la parte demandante, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, y la comparecencia de la parte demandada asistida de los abogados FRANCYS LEON LAREZ y JOSE SANCHEZ , inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 95.482 y 50.375 y titular de las cedulas de identidades Nos.11.421.328 y 8.224.389 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente se les recordó a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente.. Acto seguido la parte demandante y demandada exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común, establecido de la siguiente manera: “Ambos padres hemos acordado, de común y mutuo acuerdo, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: El padre podrá compartir con sus hijas las Niñas (Gemelas) (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . ,un fin de semana cada 15 días, debiéndolo retirar de la casa de la madre, los días viernes a las tres(3:00) de la tardee debiéndolo reintegrar al hogar materno los días domingo a las seis(6:00) de la tarde. El padre deberá participar oportunamente a la madre cuando no pueda retirar a las niñas del hogar, por razones laborales. El padre podrá comunicarse con sus hijas telefónicamente en un horario que no interrumpa su horario de clases ni de descanso. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte (20) días con la madre, contados a partir del primero (01) de agosto hasta el veinte (20) de agosto, los siguiente veinte (20) días comprendidos del veintiuno (21) de agosto hasta el nueve (09) de septiembre con el padre y alternándose cada año. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, del quince (15) de diciembre al veintiséis 826) de diciembre con el padre y desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el siete (07) de enero con la madre, alternándose cada año. El cumpleaños y día de la madre con su madre; el día del padre y su cumpleaños con el padre. El cumpleaños de las niñas será compartido con la madre y el padre separadamente, desde las nueve (9.00) de la mañana a dos(2:00) de la tarde con la padre y a partir de tres (3:00) de la tarde hasta las siete (7:00) de la noche con la madre y alternándose cada año. En CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de las Niñas (Gemelas) (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de dos salarios mínimos urbanos vigentes es decir la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (6.540,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Mercantil, a nombre de la NAIVIV NICEMAR JIMENEZ RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.155.228,cuenta corriente singada con el numero 01050286191286038391, los cuales serán depositados los días quince (15) de cada mes, en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (3.270,00 Bs.) y los días treinta (30) de cada mes ,en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (3.270,00 Bs.); el padre se compromete a un pago especial de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (6.540,oo Bs.) en el mes de septiembre por concepto de inscripción escolares, útiles escolares entre otros gastos escolares y la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (6.540,oo Bs.) en el mes de diciembre en ocasión a los gastos en época decembrina; pagos adicionales al monto por concepto de obligación de manutención. El padre y la madre convienes que los pagos por concepto de terapia ocupacional a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será asumida por la madre y los pagos por concepto de terapia de lenguaje será asumida por el padre .El padre se compromete a mantener vigente una póliza de salud, cirugía y hospitalización a favor de sus hijas. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa, útiles escolares, gastos de recreación, de medicinas, cultura, deportes, gastos odontológicos y demás imprevistos. El presente acuerdo comenzara a regir desde este acto.” Se deja constancia que no se garantizó a las niñas antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. no fueron traidas a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza Provisorio

Dra. America Fermín


La Secretaria, Acc.
Abog. Clara Astudillo