REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-Z-2003-001575

DEMANDANTE: HECTOR LUIS ARAY y DEGEMIRA DE ARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades NROS V-5.482.379 y V-6.064.677, domiciliados en: Boca de Unchiré, Sector Casitas Nuevas, calle El Mango, Nº 8, Municipio San Juan de Capistrano, estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Fiscal Décima Tercera Encargada del Ministerio Público, Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ
DEMANDADO: ALEXANDER MANUEL CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.819.191, domiciliada en: Boca de Unciré, Sector Casitas Viejas, Sector las Tunitas, S/N, Municipio San Juan de Capistrano, estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE y NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


CAUSA: GUARDA Y CUSTODIA

Se inicia la presente causa, en fecha 9 de Julio de 2003, mediante escrito presentado por la Ciudadana Fiscal Décima Tercera Encargada del Ministerio Público, Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ a requerimiento de los Ciudadanos HECTOR LUIS ARAY y DEGEMIRA DE ARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades NROS V-5.482.379 y V-6.064.677, domiciliados en: Boca de Unchiré, Sector Casitas Nuevas, calle El Mango, Nº 8, Municipio San Juan de Capistrano, estado Anzoátegui, en contra del Ciudadano ALEXANDER MANUEL CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.819.191, domiciliada en: Boca de Unciré, Sector Casitas Viejas, Sector las Tunitas, S/N, Municipio San Juan de Capistrano, estado Anzoátegui, a beneficio de la adolescente y niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, en la cual solicita se aperture el Procedimiento de Guarda y Custodia hoy Responsabilidad de Crianza, respecto de los referidos menores de edad; por cuanto el niño se encuentran viviendo con los abuelos maternos desde que nació, ya que la madre murió siendo trasladada al Hospital durante el parto, el ciudadano HECTOR LUIS ARAY, expone: Que desde el momento del nacimiento de su nieto, el padre solo visito al niño dos veces, por otra parte el niño le fue entregado a él y desde ese momento el padre no ha ido a verlo ni a buscarlo, además de que este no le pasa ningún tipo de manutención para su nieto, por lo tanto todos los gastos y necesidades del niño han sido pagados por él e igualmente señala que el padre no tiene un trabajo y un hogar estable, así mismo el ciudadano ALEXANDER MANUEL CASTELLANO, manifiesta, que, el abuelo materno, quiere quedarse con sus hijos, y desmiente el hecho de que no posee trabajo y casa, debido a que él vive con su madre y tiene un trabajo, y la razón por la que no le ha pasado la mensualidad a sus hijos, es que este presenta problemas con el pago de su sueldo. Por tales razones el ciudadano HECTOR LUIS ARAY solicitó se tramitará este caso ante los Tribunales competentes en relación a la Guarda y Custodia hoy Responsabilidad de Crianza de la adolescente y niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que se realicen los informes técnicos respectivos. Anexó a la solicitud, a) Original de la Partida de Nacimiento de la adolescente y niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedidas por el Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, del Estado Anzoátegui, b) Acta de comparecencia de los ciudadanos HECTOR LUIS ARAY y ALEXANDER MANUEL CASTELLANO suscrita por la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, c) Original de la Acta de Defunción de la ciudadana LISBETH ARAY CASTRO, emanada del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire del Estado Anzoátegui, d) Declaración del ciudadano ALEXANDER MANUEL CASTELLANO, suscrito por el Abogado William Gustavo Uribe, e) Copias simples de los siguientes documento: Certificados y Constancia de Nacimiento de la de la adolescente y niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) constancia de residencia y de buena conducta del ciudadano ALEXANDER MANUEL CASTELLANO, constancia de convivencia de los ciudadanos ALEXANDER MANUEL CASTELLANO y LISBETH ARAY CASTRO (difunta), certificado y acta de defunción de la ciudadana LISBETH ARAY CASTRO (difunta) y constancia de trabajo del ciudadano ALEXANDER MANUEL CASTELLANO (Folios 02-23).-

En fecha 28 de Julio de 2003, se admite la presente causa y se ordena la notificación de los Ciudadanos HECTOR LUIS ARA, DEGEMIRA DE ARAY y ALEXANDER MANUEL CASTELLANOS, a los fines de que se le comisione suficientemente al Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, para que practiquen las mencionadas notificaciones y verificar una audiencia conciliatoria entre las partes y se lleve a cabo la contestación de la demanda, así como se ordeno una evaluación social y psicológica por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. (Folios 25-30)

En fecha 25 de Septiembre de 2003, este Tribunal recibe las resultas de la comisión practicada, emanada del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en el que se dan por notificados los ciudadanos HECTOR LUIS ARA, DEGEMIRA DE ARAY y ALEXANDER MANUEL CASTELLANOS.- (Folios 31-40)

En la oportunidad de celebrarse el Acto Conciliatorio en fecha 08 de Octubre de 2003, se dejo constancia que ninguna de las dos partes estuvieron presentes, y no comparecieron al acto ni por si ni por apoderado judicial, así mismo se le advierte a las parte demandada que tiene hasta las dos y media de la tarde (2:30 pm) para que conteste la presente demanda. Igualmente en esa misma fecha a la hora antes establecida para la contestación de la demanda, el ciudadano ALEXANDER MANUEL CASTELLANOS, no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 42)

Igualmente siendo que ninguna de las partes promovieron testigos en el lapso establecido por la Ley. En fecha 20 de Noviembre de 2003, este Tribunal acuerda diferir la sentencia por cuanto no consta en autos las resultas de los informes sociales ordenados en los hogares de las partes solicitado en fecha 28 de Julio de 2003.- (Folio 44)

Ahora bien, para decidir, este Tribunal, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

DE LA ETAPA PROBATORIA y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:
Encontrándose la presenta causa de Responsabilidad de Crianza, en etapa de sentencia, y siendo que ninguna de las partes promovieron pruebas en la etapa probatoria, para lo cual se hace el siguiente análisis. Del análisis de las pruebas:
DOCUMENTALES:
PRIMERO:
La filiación de la adolescente y del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta plenamente comprobada en autos por las Actas de Nacimientos la cual corre del folio 03 al folio 04 del expediente, en original y que al no haber sido impugnada, por ser documentos públicos merecen plena fe y se le da valor probatorio, conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y de la cual emerge que los mismos son hijos de los ciudadanos ALEXANDER MANUEL CASTELLANO y LISBETH ARAY CASTRO (difunta), asimismo se comprueba que son menores de edad, y en consecuencia el padre es titular de la Patria Potestad con todos sus atributos, Potestad respecto de la adolescente y niño y así se declara.
SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana Fiscal Décima Tercera Encargada del Ministerio Público, Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en representación de la adolescente y niño antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
.TERCERO:
En cuanto a los documentos presentados junto con el libelo como lo son la partida de nacimiento de la niña de marras, la cual fue valorada en el particular primero, así como la Acta, que corre al Folio (02) enmarcada con la letra “A”, levantada por ante la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Publico de fecha 15 de Mayo de 2003, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, ya que este emana de una funcionaria pública, capaz e idónea que da fe pública de los actos realizados en su presencia, a menos que los mismos sean impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente por lo que tiene casi las mismas características de un documento público. En donde ambos establecen sus respectivas posiciones. Igualmente la Acta de Defunción, que corre al Folio (05), de la ciudadana LISBETH ARAY CASTRO, emanada del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire del Estado Anzoátegui, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de una funcionaria pública, capaz de dar fe pública de los actos realizados en su presencia.
Con respecto a los otros documentos que acompañan la presente demanda, como son; Certificados y Constancia de Nacimiento de la de la adolescente y niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) constancia de residencia y de buena conducta del ciudadano ALEXANDER MANUEL CASTELLANO, constancia de convivencia de los ciudadanos ALEXANDER MANUEL CASTELLANO y LISBETH ARAY CASTRO (difunta), en virtud de que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria esta Juzgadora les otorga el valor de simples indicios.
El jurisdicente, aplicando el principio de protección al interés superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el articulo 8 LOPNNA, debe optar por el que represente mayores garantías, seguridad y protección, y que en el caso de autos habiendo estado el niño de autos actualmente con su abuelos maternos, por las circunstancias que se propiciaron con la madre. Es por tales razones, que ante el desacuerdo sobre el ejercicio de la custodia de la adolescente y niña lo procedente en derecho es mantener al progenitor en el ejercicio conjunto de las demás atribuciones de la Responsabilidad de Crianza como son los deberes de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos así como la facultad de aplicarles los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad ni su integridad física, por lo que se le otorga la Custodia al padre preferentemente y garantizar a los abuelos y a sus nietos un Régimen de Convivencia que fortalezca los lazos afectivos y que se pueda demostrar a la adolescente y niña en autos los intereses, de amor y comprensión, para que estos sientan seguridad y protección. Y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece:
…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar , mantener y asistir a sus hijos o hijas …”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos :
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido , igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas , y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento .en caso de … residencias separadas , todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre .Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza… en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible , cualquiera de ellos … podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño , niña y adolescente …” “Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos… y por lo tanto deben convivir con quien la ejerza”, principio que obliga a garantizar que la adolescente y niña, disfrute de este derecho.
Es necesario hacer referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagrado en el Artículo 8, y que reza: “ El interés superior de niños , niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley , el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños , niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar: … e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para la adolescente y niño, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que la adolescente y niño goce y disfrute del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas y los elementos que comprende la responsabilidad de crianza, y garantizar al padre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la acción propuesta por la Ciudadana Fiscal Décima Tercera Encargada del Ministerio Público, Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ a requerimiento del Ciudadano HECTOR LUIS ARAY y DEGEMIRA DE ARAY, antes plenamente identificados, en contra del Ciudadano ALEXANDER MANUEL CASTELLANO, igualmente identificado, en beneficio de la adolescente y niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y se acuerda: Ratificar al progenitor el ejercicio de la Responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus nietos e hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de la adolescente y niño. Y para que los abuelos paternos puedan mantener relaciones personales y contacto directo con sus nietos se acuerda que esta, tenga un régimen de convivencia familiar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los abuelos podrán visitar a sus nietos un fin de semana cada quince días, pudiendo estos, pernotar en el hogar materno. Además los abuelos maternos podrán compartir con sus nietos la mitad de las vacaciones escolares y decembrinas, así como también en las fechas correspondientes a Carnaval y Semana Santa alternándolas cada año. Asimismo, los abuelos tendrá la posibilidad de visitar a sus nietos en el hogar paterno los días de semanas y poder conducirla a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de la adolescente y niño. Asimismo, los abuelos podrán mantener el contacto con sus nietos a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a las partes y la Fiscal del Ministerio Publico. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sean notificadas la última de las partes en el presente proceso.-
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014) . 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. CLARA ASTUDILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. CLARA ASTUDILLO