REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-Z-2003-002017
DEMANDANTE: ELENA MARGARITA ALVAREZ BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.339.703, domiciliada: de la Calle El Limón, Nº 1, Vereda El Libertador, Las Charas, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Público, abog. CARMEN ALVIAREZ DE HERNANDEZ
DEMANDADO ALEXANDER JOSE ROMERO CENTENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.419.742, de domicilio: en la Calle Andrés Eloy, Nº 19, Chuparín, Arriba, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: GUARDA Y CUSTODIA. (Extinguida)
JOVEN: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO I
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO
La suscrita Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, abg. AMERICA FERMIN, se Aboca al conocimiento de la presente causa. Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Público, abog. CARMEN ALVIAREZ DE HERNANDEZ, a requerimiento de la ciudadana ELENA MARGARITA ALVAREZ BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.339.703, domiciliada: de la Calle El Limón, Nº 1, Vereda El Libertador, Las Charas, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui; actuando en nombre y representación de su hija, la joven adulta, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ROMERO CENTENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.419.742, de domicilio: en la Calle Andrés Eloy, Nº 19, Chuparín, Arriba, Estado Anzoátegui; solicitando al Tribunal la revisión de la guarda y custodia a beneficio de su hija y se le establezca al beneficiario justa y suficiente, solicitando además el cumplimiento de la obligación sentenciada con anterioridad.
CAPITULO II
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DEL DERECHO APLICABLE:
Vistos los autos y revisados exhaustivamente los recaudos presentados en el presente juicio, y hallado que la beneficiaria es a la presente fecha mayor de edad, por cuanto la joven; (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; y a los fines de determinar la procedencia o no de la CUSTODIA de los mismo; quien decide, hace el siguiente análisis: Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establecen el primero la definición de Patria Potestad, cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la patria potestad comprende Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella en concordancia con el articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que el padre y la madre que ejerza la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Se encuentra que en el caso de autos se ha comprobado que los interesados han cumplido efectivamente su mayoría de edad, configurándose uno de los supuestos para la extinción de la CUSTODIA, lo procedente en derecho es extinguir la presente causa de GUARDA Y CUSTODIA incoado por la ciudadana ELENA MARGARITA ALVAREZ BOADA, antes identificada, respecto de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se declara.
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la demanda por de guarda y custodia incoada por la ciudadana ELENA MARGARITA ALVAREZ BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.339.703, domiciliada: de la Calle El Limón, Nº 1, Vereda El Libertador, Las Charas, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, por haber alcanzado la mayoridad su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a las partes y la Fiscal del Ministerio Publico. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sean notificadas la última de las partes en el presente proceso.-
Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014), doscientos tres (203) de la independencia y ciento cincuenta y cuatro (154) de la federación.
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA.
ABOG. CLARA ASTUDILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. CLARA ASTUDILLO
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