REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BH06-Z-1998-000031

DEMANDANTE: DIOSELINA QUEVA PUINCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.901.585, domiciliada en, Calle 3, Bloque 5, Apartamento 1- 04, Urbanización del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ORTEGA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.269.
DEMANDADO: REINEL EDUARDO DABOIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.954.689, domiciliado en: Calle Bolívar Nº 9- 33, Barrio Cayaurima, Barcelona, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA
JOVENES: RONNY JOSE “DABOIN QUEVA”, actualmente de Treinta y Uno (31) años de edad.

CAPITULO I
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO
La suscrita Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. AMERICA FERMIN, se Aboca al conocimiento de la presente causa. Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana DIOSELINA QUEVA PUINCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.901.585, domiciliada en, Calle 3, Bloque 5, Apartamento 1- 04, Urbanización del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ORTEGA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.269, actuando en nombre y representación de su hijo, el jóvenes adulto, RONNY JOSE “DABOIN QUEVA”, actualmente de Treinta y Uno (31) años de edad, en contra del ciudadano REINEL EDUARDO DABOIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.954.689, domiciliado en:, Calle Bolívar Nº 9- 33, Barrio Cayaurima, Barcelona, Estado Anzoátegui; solicitando al Tribunal la revisión de la pensión de alimentos a beneficio de su hijo y se le establezca a los beneficiarios justa y suficientemente, solicitando además el cumplimiento de la obligación sentenciada con anterioridad.


CAPITULO II
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DEL DERECHO APLICABLE:
Vistos los autos y revisados exhaustivamente los recaudos presentados en el presente juicio, y hallado que el beneficiario es a la presente fecha es mayor de edad, por cuanto el joven adulto, RONNY JOSE “DABOIN QUEVA”, actualmente tiene Treinta y Uno (31) años de edad, y a los fines de determinar la procedencia o no de la Obligación de Manutención de los mismo; quien decide, hace el siguiente análisis: Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establecen el primero la definición de Patria Potestad, cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la patria potestad comprende Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella en concordancia con el articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que el padre y la madre que ejerza la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Se encuentra que en el caso de autos se ha comprobado que los interesados han cumplido efectivamente su mayoría de edad, configurándose uno de los supuestos para la extinción de la Obligación de Manutención, lo procedente en derecho es extinguir la presente causa de PENSION DE ALIMENTOS incoado por la ciudadana por la ciudadana DIOSELINA QUEVA PUINCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.901.585, actuando en nombre y representación de su hijo, el jóvenes adulto, RONNY JOSE “DABOIN QUEVA”, actualmente de Treinta y Uno (31) años de edad. Y así se declara.

DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la demanda por PENSION DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana DIOSELINA QUEVA PUINCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.901.585, por haber alcanzado la mayoridad su hijo RONNY JOSE “DABOIN QUEVA”, actualmente de Treinta y Uno (31) años de edad, a partir de la publicación de la presente decisión. SEGUNDO: Por cuanto se contacta que existe una cuenta con fondos en el presente caso, se ordena la Custodia y Resguardo de la presente causa en los Archivos del Tribunal y la inclusión en el inventario realizado por la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2008, y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.915 extraordinaria de fecha 02 de abril de 2009, y asimismo la inclusión en el Cartel respectivo el cual será publicado conforme al Ordinal Tercero de la referida Resolución. Cúmplase lo ordenado.
Así se decide
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014), doscientos tres (203) de la independencia y ciento cincuenta y cuatro (154) de la federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC

ABOG. CLARA ASTUDILLO.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. CLARA ASTUDILLO