REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-Z-2003-001900
CAUSA: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: RAFAEL JOSE BASTARDO y ZENAIDA JOSEFINA PEREZ BARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.297.900, y V-10.296.646, respectivamente, de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE: ARTURO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 40.097.
JOVEN ADULTO: RICHARD JOSE Y DEINNI RAFAEL “BASTARDO PEREZ”, actualmente de Veinticinco (25) y Veintiocho (28) años de edad respectivamente.
MOTIVO: PERENCION DE LA CAUSA
CAPITULO I
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos RAFAEL JOSE BASTARDO y ZENAIDA JOSEFINA PEREZ BARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.297.900, y V-10.296.646, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 40.097 y de este domicilio, donde se encuentra involucrado los jóvenes adultos RICHARD JOSE Y DEINNI RAFAEL “BASTARDO PEREZ”, actualmente de Veinticinco (25) y Veintiocho (28) años de edad respectivamente.
En fecha 12 de Agosto de 2003, se le dio entrada la presente causa y se admitió en fecha 15 de Agosto 2003 la solicitud de DIVORCIO 185-A, por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Nº 02, del Estado Anzoátegui; pero siendo la ultima actuación en fecha 15 de Agosto 2003, en la cual este Tribunal ordeno oír la opinión de los adolescentes ahora jóvenes adultos para dictar sentencia, acto que debió ser impulsado por las partes, sin embargo estos nunca comparecieron al Tribunal y lo que significa que desde su ultima actuación han transcurrido mas de DIEZ (10) AÑOS, sin que las partes hayan realizado actuación alguna.
CAPITULO II
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DEL DERECHO APLICABLE
En fecha 15 de Agosto de 2003, fue admitida la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, acto en el cual este Tribunal ordeno oír la opinión de los adolescentes ahora jóvenes adultos, quienes no se ha verificado acto procesal realizado alguno de los interesados ni por si mismo o por persona que actúe como apoderado judicial a fin de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es, la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido mas de DIEZ AÑOS (10), sin que las partes hayan dado el impulso respectivo a la presente solicitud; En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.
Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 15 de Agosto de 2003, fecha en la cual se admitió el DIVORCIO 185-A, y se ordeno oír la opinión de los adolescentes ahora jóvenes adultos para dictar sentencia hasta la presente fecha, las partes interesadas no realizaron acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de DIEZ (10) AÑOS sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que los postulantes ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva o sentencia; conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte , por lo que este Tribunal declara la perdida de interés procesal y Así se decide.
Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de los solicitantes durante más Diez (10) AÑOS, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado.
Siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés de los solicitantes por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y asi se DECIDE.
DE LA DECISION
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERENCION DE LA CAUSA, en la presente DIVORCIO 185-A. Así se decide
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La jueza Provisorio
ABOG: AMERICA FERMIN GONZALEZ
La Secretaria ACC
Abog. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el .Conste
La Secretaria ACC
Abog. CLARA ASTUDILLO
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