REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Veinte de Enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2007-001773

DEMANDANTE: JANET DEL VALLE TERAN PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.248.343, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: NILDA GLECIANO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 82.314.

DEMANDADO: LORENZO RAFAEL MANRIQUE PANTOJA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.951.948, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO y REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

ADOLESCENTE: LORENZO DAVID MANRIQUE TERAN, de actualmente diecinueve (19) años de edad.

VISTO: Sin conclusiones.

La suscrita Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, Abog. America Fermín, se Aboca al conocimiento de la presente causa. Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por la Abogada NILDA GLECIANO MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 82.314, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JANET DEL VALLE TERAN PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.248.343, de este domicilio, quien es representante del adolescente LORENZO DAVID MANRIQUE TERAN, de actualmente Diecinueve (19) años de edad, en contra del ciudadano LORENZO RAFAEL MANRIQUE PANTOJA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.951.948, de este domicilio, mediante el cual manifiesta que en fecha 01 de marzo de 2006 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro. 02, dicto sentencia de divorcio disolviendo el vinculo matrimonial existente entre los padres del adolescente de marras, y en la cual se estableció que el demandado debía suministrarle a su hijo una obligación alimentaria equivalente a medio (1/2) salario mínimo urbano mensual, mas una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos escolares y propios de las festividades navideñas. Y que debía cubrir en un 50% los gastos médicos, atención odontológica, recreación, etc., atendiendo siempre a los intereses del adolescente. Asimismo solicito se revise la obligación alimentaria en la cantidad equivalente a uno y medio (1 ½) salario mínimo urbano mensual y medida preventiva de embargo por 36 pensiones futuras a razón de la misma cantidad.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se le da entrada a la presente demanda en la Sala Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y por decisión de la misma fecha la Juez Suplente Especial Nro. 01, Abg. SANTA SUSANA FIGUERA, se inhibe del conocimiento de la misma de conformidad con el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose entonces la presente demanda a la Sala de Juicio Nro. 02 del mismo Tribunal, mediante oficio.
En fecha 30 de Enero de 2008, una vez recibido el expediente se admite la presente Demanda, ordenándose la citación del Ciudadano LORENZO RAFAEL MANRIQUE PANTOJA, identificado en autos, y la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico.
En fecha 06 de febrero de 2008, comparece la apoderada de la parte demandante y ratifica la solicitud de medidas cautelares.
En fecha 18 de febrero de 2008 se da por notificada la representación fiscal.
En fecha 25 de febrero de 2008 se acuerda librar los oficios solicitados a los Colegios: Unidad Educativa Andrés Bello ubicada en El Tigre y Unidad Educativa Jacinto Lara, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, así como la entidad financiera Banco Provincial, librándose los oficios respectivos. Ordenándose en la misma fecha la apertura del cuaderno de medidas Nº BH06-X-2008-000028, y decretándose Embargo de MEDIO (½) SALARIO MINIMO MENSUAL, que devenga el demandado en la empresa donde labora y la misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre; además se ordeno la Retención de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras a razón de la misma cantidad, en caso de despido o retiro del obligado, oficiándose lo conducente a la empresa respectiva.
En fecha 27 de febrero de 2008 se da por citada la parte demandada, mediante boleta.
En fecha 03 de marzo de 2008 comparece la parte demandada y solicita se le entregue copia certificada de la demanda por cuanto no la recibió al momento de la citación, solicitando además la comparecencia de su hijo, el adolescente de autos para que sea oída su opinión.
En fecha 18 de marzo de 2008, consigna escrito de promoción de pruebas la parte demandante, acordándose en la misma fecha abrir una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. Recibiéndose en la misma fecha comunicación de la Unidad Educativa Instituto Privado Andrés Bello.
En fecha 26 de marzo de 2008 consigna escrito de promoción de pruebas, la parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2008 comparecen las testigos promovidas por la demandante quienes rindieron sus declaraciones. Compareciendo en la misma fecha el demandado ratificando su escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha las pruebas consignadas y ordenándose el envío de diversos oficios.
En fecha 01 de Abril de 2008 comparece el demandado y consigna escrito de Tacha de Testigos, en contra de las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante.
En fecha 02 de Abril de 2008, comparece la demandante y consigna escrito de oposición al levantamiento de las medidas decretadas.
En fecha 03 de Abril de 2008, comparece el demandado y consigna escrito de pruebas por ocasión a la Apertura de Articulación Probatoria. En la misma fecha el demandado solicita Escrito de Informe dirigido al Banco Provincia y consigna acuse de oficios recibidos por las empresas Dolphin Consul and Serv, C.A. y PDVSA. La parte demandante consigna, en la misma fecha, escrito informando la extemporaneidad de la tacha interpuesta por el demandado.
Por auto de fecha 09 de abril de 2008 se acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia para el 5to día de despacho a que conste en autos las resultas de los oficios solicitados. Mediante auto de la misma fecha se ordena la Reposición de la Causa al estado de admisión de las pruebas consignadas por la parte demandada en la articulación probatoria, admitiéndose en el mismo acto dichas pruebas y acordándose oficiar al Equipo Técnico adscrito al Tribunal a los fines de realizar informe social y al Banco Provincial.
En fecha 15 de abril de 2008 comparece la parte demandada y solicita se dicte un auto para mejor proveer, acordándose en fecha 28 de abril de 2008 ratificar los oficio a la empresa Dolphin Consul and Serv C.A.
En fechas 28 y 30 de abril se reciben resultas de oficios enviados a las Empresas Dolphin Consul and Serv C.A. y PDVSA.
En fecha 5 de mayo de 2008, comparece el demandado y manifiesta que la empresa se encuentra descontando las cantidades correspondientes a la obligación de manutención y que no consta ni en el cuaderno principal ni en el cuaderno de medidas de la causa.
En fecha 07 de mayo de 2008, se ordena agregar a los autos los cheques consignados en la causa por la empresa encargada de descontar la obligación de manutención.
En fecha 14 de mayo de 2008 se recibe resultas del oficio enviado al Banco Provincial.
En fecha 04 de junio de 2008, se reciben resultas de Informe Social realizado por el Equipo Técnico adscrito a este Tribunal, recibiéndose en la misma fecha resultas de la constancia de trabajo recibida de la empresa Dolphin Consul and Serv C.A.
En fecha 09 de junio de 2009, la parte demandada presenta diligencia manifestando la entrega de los oficios 2008-1031 y 2008-1032 a sus respectivos destinatarios, emanados del Tribunal. Y en la misma fecha solicita copias certificadas.
Por auto de fecha 11 de junio de 2008 se acuerda agregar a los autos los recaudos y escritos consignados, y se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 07 de julio de 2008, comparece el demandado y consigna copia de convocatoria a plan vacacional a realizarse en la empresa donde labora, ordenándose mediante auto de fecha 28 de julio de 2008 emitir boleta de notificación a la madre del adolescente de autos a los fines de participarle el plan vacacional planificado por la empresa donde labora el demandado, siendo notificada en fecha 11 de agosto de 2008.
En fecha 21 de julio de 2008 comparece la parte demandante y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de agosto de 2008 se ordena la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes, remitiéndose cheques recibidos por descuentos de obligación de manutención.
En fecha 14 de agosto de 2008 se acuerda la entrega a la demandante de la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.1.228,00) por concepto de obligación de manutención depositada en la cuenta de ahorros aperturada a tal efecto.
En fecha 13 de octubre de 2008 la parte demandante solicita autorización para movilizar la cuenta de ahorros aperturada por el Tribunal.
Auto de fecha 21 de octubre de 2008 se autoriza a la demandante a movilizar la cuenta de ahorros y hacérsele entrega de la libreta de ahorros con una vigencia de 6 meses, ordenándose hacer entrega trimestralmente de una copia de la misma a este Tribunal, ordenándose oficiar lo conducente al Banco Banfoandes, y a la empresa PUERTOS DE ANZOÁTEGUI, para que realice directamente los depósitos relativos a la obligación en la cuenta aperturada, a excepción de las 36 mensualidades futuras, librándose los oficios respectivos.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008 se hace entrega de la libreta de ahorros a la demandante y se libra oficio al Banco Banfoandes a los fines de que haga entrega en forma mensual y permanente las cantidades que sean mensualmente depositadas en la misma.
En fecha 21 de abril de 2009, comparece el demandado y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2010, comparece la demandante y soliste se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2010 comparece el demandado y ratifica la solicitud de fecha 11 de agosto de 2010.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se aboca la Ciudadana Juez al conocimiento de la causa y ordena renovar oficio dirigido al Banco Bicentenario, en virtud de que el mismo este vencido.
En fecha 17 de mayo de 2011, se recibe comunicación de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, mediante la cual remiten la cantidad correspondiente a 24 mensualidades futuras de obligación de manutención descontadas al obligado.
En fecha 31 de mayo de 2011, comparece la demandante y solicita sea entregada la cantidad de dinero enviada al tribunal.
En fecha 08 de junio de 2011, mediante auto dictado por este Tribunal se acuerda depositar cheque recibido de la empresa donde laboraba el demandante, en la cuenta de ahorros aperturada a tal efecto y se acuerda oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones a los fines de que oficie al Banco Banfoandes para que se sirva congelar los activos que se encuentran en la cuenta.
En fecha 15 de junio de 2011, se recibió oficio de la de Control y Consignaciones en el que informa el cumplimiento de lo ordenado anteriormente.
Ahora bien, para decidir, este Tribunal, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del adolescente LORENZO DAVID MANRIQUE TERAN de actualmente diecinueve (19) años de edad, esta plenamente demostrada con la Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hijo de los Ciudadanos JANET DEL VALLE TERAN y LORENZO RAFAEL MANRIQUE PANTOJA, por lo tanto, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documentos públicos donde consta fehacientemente la filiación del niño de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, la ciudadana JANET DEL VALLE TERAN PALENCIA, en su carácter de madre del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y asi se decide.-
SEGUNDO
En cuanto a las documentales consignadas por la demandante en su libelo se observa:
-Partida de Nacimientos del adolescente de autos, la cual fue valorada en el particular primero.
-Copia certificada de sentencia de fecha 01 de marzo de 2006 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro. 02; A la cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello la fijación previa de la obligación alimentaria en esa fecha. Y así se decide.
-Copia fotostática de la libreta de ahorro, emanada de la entidad Bancaria Banco Provincial, este Tribunal, lo valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las copias fotostáticas producidas en juicio se tendrán por fidedignas, mientras no sean impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad prevista en la Ley. Y así se decide.
-Constancia de Estudio y el Informe Psicológico realizado al adolescente de marras, por cuanto este último fue ratificado por la doctora que lo suscribe mediante la prueba testimonial, los mismos son valorados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que el mismo se encontraba cursando estudios en la Unidad Educativa Andrés Bello. Y así se decide.-


TERCERO

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado LORENZO RAFAEL MANRIQUE PANTOJA, manifestó que niega, rechaza y contradice que él se niegue a la asistencia de la obligación de manutención de su hijo, por cuanto siempre la ha cumplido. Manifiesta que ha cuidado de la manutención de su hijo y de la madre desde el año 1994 desde que se unieron en matrimonio, en el cual le entregaba dinero en efectivo para sufragar gastos de alimentos, vestidos, mejoras y construcción de vivienda. Niega cualquier deuda incierta de probar desde 1994 en adelante, por estar en desconocimiento de montos impuestos o de cumplimiento alguno, puesto que de la revisión del expediente que conoce que estaba divorciado de la demandante, y es en esa decisión en donde se le impone que suministre medio salario mínimo mensual, y que sin embargo él ha sido consecuente y ha cancelado montos de dinero para sufragar gastos de manutención de su hijo que ha depositado en la cuenta de ahorros del Banco Provincial que maneja la demandante. Que la demandante le obliga a pagar gastos de anualidades de escuela, gastos que él no ha autorizado ni se ha comprometido ante ningún organismo a cancelar cuota alguna. Por lo cual se niega y rechaza cumplir con tal obligación o compromiso contraído por la madre de su hijo. Que nunca ha tenido acceso a información alguna de las actuaciones del rendimiento escolar de su hijo, y más porque cuando él se disponía a ver a su hijo en el colegio, su madre se oponía a que lo hiciera y él con el objeto de no causar una daño psíquico y moral a su hijo, optó por no acudir más a la escuela, donde el daño psíquico es en su propia persona, por no poder ver más a su hijo. Que la demandante le obliga a cancelar consultas médicas que él ni siquiera ha autorizado, y la madre de su hijo nunca le había informado por ningún medio que su hijo se enfermaba. Que no está ausente de la necesidad médica, puesto que para dignificar la condición de su hijo lo ha tenido en cuenta en beneficio de póliza de seguro de hospitalización y cirugía en la empresa Seguros La Previsora a la fecha de presentación de esta demanda, cuota que cancela mensualmente, por lo que solicita se declare sin lugar la solicitud. Consignando junto a su escrito diversos documentales los cuales fueron ratificados en su escrito de prueba por lo que se procederá a valorarse en el particular siguiente.

QUINTO

Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas las partes haciendo uso de este derecho promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La apoderada judicial de la parte demandante, invocó a favor de su representada el principio de la comunidad de la prueba en tanto y cuanto beneficien los derechos e intereses del adolescente de autos, ratificando los documentales que presento junto a su escrito de demanda los cuales ya fueron valorados y promoviendo las testimoniales de las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN CAIRO, ZULEYNI GUAITA y BEATRIZ LUGO.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal de la promoción y evacuación de pruebas la parte demandada ratificó las copias fotostáticas de depósitos efectuados en el Banco Provincial desde el año 2002 hasta 2008, a nombre de la demandante; se observa que dichas copias fueron certificadas por la secretaria del Tribunal previo cotejo con las planillas originales que fueran presentadas por el demandado para tal fin, por lo que no es procedente la tacha de tales documentales por la parte contraria; además de evidenciarse que mediante la prueba de informes se solicito información acerca de la cuenta de ahorros perteneciente a la demandante y en la que se evidencia que se realizaron tales depósitos, por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, conforme a lo previsto en el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-Copia de comunicación de la Secretaría de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui de fecha 28 de febrero de 2008 y carta de autorización a la Secretaría de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui certificada por la secretaria del Tribunal previo cotejo con el original, para el descuento de la cuota correspondiente al pago de la póliza de HCM que goza el adolescente, a los cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron ratificados en su contenido a través de la prueba de informes, solicitada al Departamento de Recursos Humanos, Edificio Puertos de Anzoátegui S.A., en Guanta, como consta de comunicación recibida en fecha 11 de marzo de 2008, donde se evidencia que el Ciudadano goza de los beneficios que expreso y además se le realizan dichas deducciones del sueldo que devengaba en la empresa. Y así se decide.-
- Copia de Certificado de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Colectivo, y sus anexos, en donde se encuentra como asegurado el adolescente de autos; este Tribunal observa que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y además los mismos fueron impugnados y tachados por la parte contraria por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
- Copia de caución firmada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; se observa que la misma es una copia de documentos públicos donde consta la existencia del establecimiento de una caución todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

SEXTO

En cuanto a la prueba de informes solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por este Tribunal a solicitud de las partes, se hacen las siguientes observaciones:
- Comunicaciones emanadas de las Unidades Educativas Andrés Bello y Jacinto Lara, recibidas en fechas 18 de marzo de 2008, solicitadas mediante oficios Nº 2008-000465 y 2008-000466, respectivamente, y en las cuales se solicito información relacionada a los estudios del adolescente de autos, evidenciándose en el primero que el adolescente curso estudios en esa institución hasta el año escolar 2006-2007, hasta que por motivos personales fue retirado, y en el segundo de los nombrados se evidencia que el adolescente se encontraba cursando estudios en esa institución, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio.-
- Comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos, Edificio Puertos de Anzoátegui, en el cual se evidencia que el demandado prestaba servicios en dicha institución y el cual se indican el salario básico mensual y los beneficios laborales y contractuales devengados por el demandado, por lo cual se le otorga valor probatorio.-
-Oficio a la empresa Dolphin Consultants and Services C.A., en el cual se solicito información sobre el sueldo de la demandante en esa institución, por medio de lo cual se demostró que la demandante prestó servicios en la mencionada empresa durante el segundo semestre del año 2005 y que al momento de solicitarse la información no mantenía ningún vinculo con la misma, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
-Oficio a la empresa PDVSA, Edifico Sede Guaraguao, en el cual se solicito información sobre la relación laboral de la demandante con dicha empresa, evidenciándose que a la fecha de la comunicación, la demandante laboraba en la misma desde el 28 de marzo de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio.-
- Oficio dirigido al Banco Provincial, en la cual se solicito información sobre la Cuenta de Ahorros Nº 0108-0084-60-0200155929, perteneciente a la demandante, al cual se le otorga valor probatorio, en el cual se observa que el mismo comprende desde la fecha 01 de enero de 2006 hasta el 29 de Febrero de 2008, evidenciándose que en el mismo aparecen depósitos correspondientes a las cantidades y en las fechas en las que el demandado manifiesta haber depositado a dicha cuenta, observándose que dichos depósitos no eran constantes y que no se cumplía a cabalidad lo sentenciado,.-
En cuanto al Informe Social realizado por la Trabajadora Social, Lic. Noelia Díaz, perteneciente al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el hogar de la ciudadana JANET TERAN PALENCIA, en el cual se detallan las conclusiones a las cuales llego la referida trabajadora social, al cual se le otorga valor probatorio todo ello por haber sido efectuado, por una funcionaria pública adscrita a este Tribunal, dando fe pública de sus actuaciones, y al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Y así se decide.

SEPTIMO

En cuanto a las testimoniales evacuadas, se observa:
De las testimoniales de la Ciudadana MARITZA DEL CARMEN CAIRO BOADA y la Ciudadana ZULEINY DEL VALLE GUAITA RANGEL, plenamente identificada en autos, se observa que las mismas manifestaron conocer a la madre del adolescente desde hace mucho tiempo constándole que es ella quien tiene la responsabilidad de crianza de su hijo y que a la fecha de prestar sus declaraciones el adolescente se encontraba cursando estudios en la Ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, y que además les constaba que la madre siempre ha cubierto los gastos de manutención de su hijo, y que ellas no saben del padre; las mismas son valoradas de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser conteste y no contradecirse en sus dichos, se le otorga valor probatorio conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, de conformidad al articulo 480 en concordancia con el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.-
En cuanto a la testimonial de la Ciudadana BEATRIZ SORANGEL LUGO MORILLO, plenamente identificada en autos, se observa que la misma ratifico en su contenido y firma el informe psicológico incorporado por la demandante en su libelo de demanda, ratificando que el adolescente de autos tiene un nivel intelectual dentro de lo normal que presenta debilidades en el área emocional y que luego de evaluación se le hizo seguimiento evolucionando positivamente; la misma es valorada de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, de conformidad al articulo 480 en concordancia con el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.-

OCTAVO
Ahora bien para decidir este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la sección tercera del título IV señala las normas relativas a la obligación de manutención, en el caso que nos ocupa, la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, establecido en Sentencia de fecha 01 de marzo de 2006 emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala Nº 02, en la que se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los cónyuges y en el cual se fijo la obligación de manutención, que hoy se exige cumplimiento.
Ahora bien, de acuerdo a la Sentencia en donde se fija la obligación de manutención la normativa especial, es el cumplimiento de dicha obligación, la cual debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez. Siendo el Primer supuesto verificado en el caso concreto.

De las actas procesales se desprende que el demandado LORENZO RAFAEL MANRIQUE PANTOJA se dio por citado en el presente caso, compareciendo al Acto de Conciliación y procediendo a presentar contestación a la demanda, manifestando no tener impedimento para el cumplimiento de la obligación de manutención, presentando copias de depósitos que realizara a la Cuenta de Ahorros Nº 0108-0084-60-0200155929, del Banco Provincial, perteneciente a la demandante; observándose que la sentencia en que se fija el monto de la obligación de manutención se dicto en fecha 01 de marzo de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro. 02, siendo exigible desde la fecha y según consta del informe solicitado a dicho banco que cotejado con los depósitos presentados por la parte se constata que se hicieron desde la fecha de la sentencia y hasta la fecha del informe los siguientes depósitos:
Año 2008 Año 2007 Año 2006
21/02: Bs. 350,00 01/02: Bs. 150,00 02/03: Bs.150, 00
01/03: Bs. 150,00 24/03: Bs.150, 00
30/03: Bs. 150,00 25/04: Bs. 150,00
30/04: Bs. 250,00 28/06: Bs. 150,00
31/05: Bs. 250,00 25/07: Bs. 150,00
18/07: Bs. 250,00 31/08: Bs. 150,00
17/08: Bs. 250,00 02/10: Bs. 150,00
18/09: Bs. 300,00 31/10: Bs. 150,00
18/10: Bs. 250,00 01/12: Bs. 150,00
21/11: Bs. 300,00 21/12: Bs. 190,00
31/12: Bs. 350,00
TOTAL: Bs. 350,00 TOTAL: Bs. 2.650,00 TOTAL: Bs. 1.540,00

TOTAL GENERAL: Bs. 4.540,00

De acuerdo a lo alegado por la actora en el escrito libelar y en su escrito de pruebas, el demandado ha sido intermitente en cumplir con su obligación, a pesar de tener ingresos altos, y que desde que se fijo la obligación no la ha cumplido como se sentencio, constatándose dicho hecho con la anterior sumatoria en la cual resalta que el demandado no dio cumplimiento a lo sentenciado en cuanto al pago de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO URBANO ni de la misma cantidad en los mese de Septiembre y Diciembre; de lo que se desprende que el demandado debe pagar la deuda por concepto de pensiones de alimentos vencidas y no pagadas; más los intereses moratorios a la rata del 12% anual, de conformidad a lo estipulado en el articulo 374 de la Ley. Observando quien Juzga, que la demandante solicitó el cumplimiento de la obligación en su demanda.
En este orden de ideas, el órgano jurisdiccional acordó en fecha 25 de febrero de 2008 se dicto medida de embargo de MEDIO (1/2) SALARIO MININO y Medida de Retención de hasta TREINTA y SEIS (36) mensualidades futuras a razón de la misma cantidad, en caso de retiro, terminación de contrato, despido u otra causa, las cuales se descontarían del salario devengado por el obligado en la empresa donde laboraba. Remitiéndose oficio a la Institución informando lo respectivo a los fines de que procediera hacer las respectivas retenciones, observándose que en fecha 17 de mayo 2011, se recibió escrito de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, remitiendo cheque correspondiente a la retención de VEINTICUATRO (24) MENSULIDADES FUTURAS, por concepto de terminación de la relación laboral del demandado con la empresa donde laboraba.
En razón de todo lo expuesto y valoradas como han sido las pruebas aportadas por la actora y por la parte demandada, así como constatada la contumacia del obligado alimentario y la consecuencia de la misma, pasa esta Juzgadora a revisar la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención, desde el mes de marzo de 2006, fecha en que se dicto la sentencia, hasta el mes de febrero de 2008, fecha en que la empresa donde laboraba el obligado comenzó a realizar los descuentos de la obligación de manutención así como el incremento anual de la obligación de manutención, la cual tal como lo establece la sentencia esta calculada en razón al SALARIO MINIMO MENSUAL, establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual ha sufrido modificaciones, mas la misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para sufragar los gastos de escolares y decembrinos; y por cuanto el objeto del presente proceso es dar cumplimiento a una sentencia que de por sí tiene fuerza ejecutiva.
Para mayor ilustración, se presenta la sumatoria que representa lo adeudado por el ciudadano LORENZO RAFAEL MANRIQUE PANTOJA por concepto de Obligación de Manutención, desde el mes de MARZO de 2006, hasta el mes de Octubre de 2012, a razón de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, así como adicionalmente MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para sufragar gastos Escolares y Navideños de dicho niño, tal como quedo establecido en la sentencia dictada en el Expediente de DIVORCIO signado con el Nª. BP02-Z-2004-000566, en fecha 01-03-2006, la cual corre inserta a los folios del catorce (14) al diecinueve (19) del presente expediente, y una vez revisado el mismo, se pudo constatar lo que a continuación se relaciona de manera resumida anualmente, desde el mes de Marzo de 2006 hasta el mes de Octubre de 2012, por haber cumplido mayoría de edad el joven LORENZO DAVID MANRIQUE TERAN, mas los intereses de mora calculados al 12 por ciento (12%) anual establecido por la Ley, dando como resultado lo siguiente:.



AÑO 2006 (desde Marzo)
Conceptos Monto A Depositar Monto Depositado Deuda Pendiente
Obligación de Manutención:
Bono Escolar:
Bono de fin de año:
Sub-Total:
Interés de Mora (12%):
Total: Bs. 2.398,57
Bs. 232,87
Bs. 256,16
Bs.2.887,60 Bs. 0,oo
Bs. 0,oo
Bs. 0,oo
Bs. 0,oo Bs .2.398,57
Bs. 232,87
Bs. 256,16
Bs. 2.887,60
Bs. 346,51
Bs. 3.234,11
AÑO 2007
Obligación de Manutención:
Bono Escolar:
Bono de fin de año:
Sub-Total:
Interés de Mora (12%):
Total: Bs. 3.483,76
Bs. 307,39
Bs. 307,39
Bs. 4.098,54 Bs. 0,oo
Bs. 0,oo
Bs. 0,oo
Bs. 0,oo Bs. 3.483,76
Bs. 307,39
Bs. 307,39
Bs. 4.098,54
Bs. 491,82
Bs. 4.590,36
AÑO 2008
Conceptos Monto A Depositar Monto Depositado Deuda Pendiente
Obligación de Manutención:
Bono Escolar:
Bono de fin de año:
Sub-Total:
Interés de Mora (12%):
Total: Bs. 4.426,44
Bs. 399,61
Bs. 399,61
Bs. 5.225,66 Bs. 0,oo
Bs. 0,oo
Bs. 0,oo
Bs. 0,oo Bs. 4.426,44
Bs. 399,61
Bs. 399,61
Bs. 5.225,66
Bs. 627,07
Bs. 5.852,73
AÑO 2009
Obligación de Manutención:
Bono Escolar:
Bono de fin de año:
Sub-Total:
Interés de Mora (12%):
Total: Bs. 5.274,88
Bs. 479,54
Bs. 479,54
Bs. 6.233,96 Bs. 0,oo
Bs. 0,oo
Bs. 0,oo
Bs. 0,oo Bs. 5.274,88
Bs. 479,54
Bs. 479,54
Bs. 6.233,96
Bs. 748,07
Bs. 6.982,03
AÑO 2010
Obligación de Manutención:
Bono Escolar:
Bono de fin de año:
Sub-Total:
Interés de Mora (12%):
Total: Bs. 6.599,66
Bs. 611,95
Bs. 611,95
Bs. 7.823,56 Bs. 0,oo
Bs. 0,oo
Bs. 0,oo
Bs. 0,oo Bs. 6.599,66
Bs. 611,95
Bs. 611,95
Bs. 7.823,56
Bs. 938,82
Bs. 8.762,38
AÑO 2011
Obligación de Manutención:
Bono Escolar:
Bono de fin de año:
Sub-Total:
Interés de Mora (12%):
Total: Bs. 8.359,20
Bs. 774,11
Bs. 774,11
Bs. 9.907,42 Bs. 0,oo
Bs. 0,oo
Bs. 0,oo
Bs. 0,oo Bs. 8.359,20
Bs. 774,11
Bs. 774,11
Bs. 9.907,42
Bs. 774,11
Bs. 11.096,31
AÑO 2012 (hasta Octubre )
Obligación de Manutención:
Bono Escolar:
Bono de fin de año:
Sub-Total:
Interés de Mora (12%):
Total: Bs. 8.704,46
Bs. 1.023,77
Bs. 0,00
Bs. 9.728,23 Bs. 0,oo
Bs. 0,oo
Bs. 0,oo
Bs. 0,oo Bs. 8.704,46
Bs. 1.023,77
Bs. 0,00
Bs. 9.728,23
Bs. 1.167,38
Bs. 10.895,61
TOTAL : Bs. 51.413,53



DEUDA TOTA AL 30-10-2012 Bs. 51.413,53
MENOS ABONOS PARCIALES HASTA EL AÑO 2008 Bs. 8.208,26
MENOS EMBARGO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 14.686,68

DEUDA PENDIENTE: Bs. 28.518,59

NOVENO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la Ciudadana JANET DEL VALLE TERAN PALENCIA, a favor del joven adulto LORENZO DAVID MANRIQUE TERAN de actualmente Diecinueve (19) años de edad, en contra el Ciudadano LORENZO RAFAEL MANRIQUE PANTOJA, en cuanto a la Revisión solicitada por la parte demandante no es procedente por cuanto no se evidencia de autos que se cumplan los supuestos legales de revisión, además de evidenciarse que el demandado ya no labora en una empresa y que fueron enviadas la cantidad correspondiente a VEINTICUATRO (24) MENSUALIDADES FUTURAS, a los fines de garantizar los pagos de la obligación , de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, que además, el hijo LORENZO DAVID, quien el día 23 de octubre de 2012 alcanzo la mayoría de edad, actualmente de diecinueve (19) años de edad, y de conformidad con lo establecido en el articulo 383 de la Ley orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescente se extingue la obligación de manutención y en el procedimiento es aplicable; en consecuencia ACUERDA:
PRIMERO: Se le condena a pagar al Ciudadano LORENZO RAFAEL MANRIQUE PANTOJA, a favor de su hijo, la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 59/100 (28.518,59), por concepto de OBLIGACION DE MANUNTENCION, aplicado ya a la antes citada cantidad de dinero los intereses de mora calculados al 12 por ciento (12%) anual establecido por la Ley, desde el mes de marzo de 2006, fecha en que se dicto la sentencia, hasta el mes de febrero de 2008, fecha en que la empresa donde laboraba el obligado comenzó a realizar los descuentos de la obligación de manutención así como el incremento anual de la obligación de manutención, mas la misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para sufragar los gastos escolares y decembrinos, inclusive los intereses a la rata de 12 % anual, a la cual se le resto los conceptos cancelados por el demandado, mas las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención desde el mes de de febrero de 2008 hasta el día veintitrés (23) del mes de octubre de 2012 , fecha en la cual el joven adulto . LORENZO DAVID, alcanzo la mayoría de edad , actualmente de diecinueve (19) años de edad
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a las partes. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Dra. AMERCIA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CLARA ASTUDILLO


En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. CLARA ASTUDILLO