REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-Z-2002-000084
DEMANDANTE: MIGDALIA ISABEL SAEZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.315.533, domiciliada en: Barrio Obrero, vereda 01, Nº 4, Avenida Bolívar, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial
DEMANDADO: WILLIAMS JOSE ESPINOZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.321.040, domiciliado en: Urbanización Guaraguao, calle Nº 12, casa Nº 30, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA
JOVEN: JUAN MANUEL ESPINOZA SAEZ, actualmente de Veinte (20) años de edad.
CAPITULO I
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO
La suscrita Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. AMERICA FERMIN, se Aboca al conocimiento de la presente causa. Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, asistiendo en este acto a la ciudadana MIGDALIA ISABEL SAEZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.315.533, domiciliada en: Barrio Obrero, vereda 01, Nº 4, Avenida Bolívar, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; actuando en nombre y representación de su hijo, el joven adulto, JUAN MANUEL ESPINOZA SAEZ, actualmente de Veinte (20) años de edad, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE ESPINOZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.321.040, domiciliado en: Urbanización Guaraguao, calle Nº 12, casa Nº 30, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; solicitando al Tribunal la revisión de la Obligación de la Manutención a beneficio de su hijo y se le establezca a el beneficiario justa y suficientemente, solicitando además el cumplimiento de la obligación sentenciada con anterioridad.
CAPITULO II
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DEL DERECHO APLICABLE:
Vistos los autos y revisados exhaustivamente los recaudos presentados en el presente juicio, y hallado que el beneficiario es a la presente fecha mayor de edad, por cuanto el joven adulto; JUAN MANUEL ESPINOZA SAEZ, actualmente de Veinte (20) años de edad, y a los fines de determinar la procedencia o no de la Obligación de Manutención de los mismo; quien decide, hace el siguiente análisis: Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establecen el primero la definición de Patria Potestad, cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la patria potestad comprende Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella en concordancia con el articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que el padre y la madre que ejerza la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Se encuentra que en el caso de autos se ha comprobado que los interesados han cumplido efectivamente su mayoría de edad, configurándose uno de los supuestos para la extinción de la Obligación de Manutención, lo procedente en derecho es extinguir la presente causa de OBLIGACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana MIGDALIA ISABEL SAEZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.315.533, actuando en nombre y representación de su hijo, el joven adulto, JUAN MANUEL ESPINOZA SAEZ, actualmente de Veinte (20) años de edad. Y así se declara.
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por el ciudadano, MIGDALIA ISABEL SAEZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.315.533, por haber alcanzado la mayoría de edad su hijo, JUAN MANUEL ESPINOZA SAEZ, actualmente de Veinte (20) años de edad, a partir de la publicación de la presente decisión. SEGUNDO: Por cuanto se contacta que existe una cuenta con fondos en el presente caso, se ordena la Custodia y Resguardo de la presente causa en los Archivos del Tribunal y la inclusión en el inventario realizado por la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2008, y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.915 extraordinaria de fecha 02 de abril de 2009, y asimismo la inclusión en el Cartel respectivo el cual será publicado conforme al Ordinal Tercero de la referida Resolución. TERCERO: Así mismo se ordena el cierre del Cuaderno de Medidas la cual guarda relación con el presente expediente signado bajo el Nº BH06-X-2005-000001, en donde se decretó las Medidas Provisionales de Embargo en fecha 15 de Octubre del 2002. Cúmplase lo ordenado. Así se decide
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014), doscientos tres (203) de la independencia y ciento cincuenta y cuatro (154) de la federación.
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC
ABOG. CLARA ASTUDILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. CLARA ASTUDILLO
|