REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000939

SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: AIRUBIS JOSEFINA BELISARIO GUEVARA Y JOSE GREGORIO JIMENEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-25.860.846 y V-19.675.854, respectivamente;

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: LA SUMA EN BASE A LA TERCERA PARTE DE EL SUELDO (BS. 2.100,00).

Asimismo Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 06/07/2011, los ciudadanos: AIRUBIS JOSEFINA BELISARIO GUEVARA Y JOSE GREGORIO JIMENEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-25.860.846 y V-19.675.854, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGARD ENRIQUE MARCANO TABARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.162.635.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 14/10/2009, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionada en su escrito libelar.
II
En fecha 24/09/2012, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 28/09/2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
Compareció en fecha 18/11/2013, el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ GOMEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGARD ENRIQUE MARCANO TABARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.635, y solicitaron se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 28/11/2013, se dicto auto acordando la notificación de la ciudadana AURIBIS JOSEFINA BELISARIO GUEVARA, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, propuesta por el mencionado ciudadano, quien se dio por notificada en fecha 12/12/2013, y la Secretaria Acc, dejo constancia que la ciudadana AURIBIS JOSEFINA BELISARIO GUEVARA, fue notificada en la fecha antes indicada.

En fecha 14/01/2014, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, este Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 28/09/2012 hasta el 18/11/2013, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges: AIRUBIS JOSEFINA BELISARIO GUEVARA Y JOSE GREGORIO JIMENEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-25.860.846 y V-19.675.854, respectivamente; y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 258 de fecha 11/10/2009, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo. Y así se decide.

Liquídese la Comunidad Conyugal
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintidos (22) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. AMERICA FERMIN

LA SECRETARIA ACC

ABOG. CLARA ASTUDILLO


En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. CLARA ASTUDILLO

AF/crc.