REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-Z-2003-001349

DEMANDANTE: JONATHAN ADAN CARRILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.093.445, domiciliado en: Bloque 10, Piso 2, Letra B, Apartamento 21, Sector Propatria, Distrito Capital, Caracas
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, Defensora Publica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DEMANDADA: BELKYS ROSALYS RUIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.903.349; domiciliada en: Sector 04, Casa Nº 05, Urbanización Tronconal IV, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA
JOVEN: JONABELYS KATHERINE CARRILLO RUIZ actualmente de Veintidós (22) años de edad.
CAPITULO I
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO
La suscrita Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. AMERICA FERMIN, se Aboca al conocimiento de la presente causa. Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano JONATHAN ADAN CARRILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.093.445, domiciliado en: Bloque 10, Piso 2, Letra B, Apartamento 21, Sector Propatria, Distrito Capital, Caracas, asistido en este acto por la ciudadana JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, Defensora Publica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la joven adulta, JONABELYS KATHERINE CARRILLO RUIZ actualmente de Veintidós (22) años de edad, en contra de la ciudadana BELKYS ROSALYS RUIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.903.349; domiciliada en: Sector 04, Casa Nº 05, Urbanización Tronconal IV, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui; solicitando al Tribunal la revisión de la Obligación de la Manutención a beneficio de sus hijos y se le establezca a los beneficiarios justa y suficientemente, solicitando además el cumplimiento de la obligación sentenciada con anterioridad.
CAPITULO II
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DEL DERECHO APLICABLE:
Vistos los autos y revisados exhaustivamente los recaudos presentados en el presente juicio, y hallado que la beneficiaria es a la presente fecha mayor de edad, por cuanto la joven adulta; JONABELYS KATHERINE CARRILLO RUIZ actualmente de Veintidós (22) años de edad, y a los fines de determinar la procedencia o no de la Obligación de Manutención de los mismo; quien decide, hace el siguiente análisis: Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establecen el primero la definición de Patria Potestad, cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la patria potestad comprende Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella en concordancia con el articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que el padre y la madre que ejerza la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Se encuentra que en el caso de autos se ha comprobado que los interesados han cumplido efectivamente su mayoría de edad, configurándose uno de los supuestos para la extinción de la Obligación de Manutención, lo procedente en derecho es extinguir la presente causa de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadano JONATHAN ADAN CARRILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.093.445, actuando en nombre y representación de su hija, la joven adulta, JONABELYS KATHERINE CARRILLO RUIZ actualmente de Veintidós (22) años de edad. Y así se declara.
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por el ciudadano JONATHAN ADAN CARRILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.093.445, por haber alcanzado la mayoría de edad su hija, JONABELYS KATHERINE CARRILLO RUIZ actualmente de Veintidós (22) años de edad, a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014), doscientos tres (203) de la independencia y ciento cincuenta y cuatro (154) de la federación.
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC

ABOG. CLARA ASTUDILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. CLARA ASTUDILLO.