REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-Z-2003-002401
DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.476.337, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: MARIELBA GENER MORANTE, Defensora Publica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DEMANDADO: MANUEL ANTONIO OJEDA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.271.203; quien puede ser ubicado en: Las oficinas de Administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la Avenida Continental, Avenida 6, Piso 2, Ciudad de Valera, Estado Trujillo.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA
JOVENES: MANUEL ADRIAN y ANTONIO MANUEL “OJEDA LUNA”, actualmente de Veintisiete (27) y Veinticuatro (24) años de edad respectivamente.
CAPITULO I
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO
La suscrita Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. AMERICA FERMIN, se Aboca al conocimiento de la presente causa. Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.476.337, de este domicilio, asistida en este acto por la ciudadana MARIELBA GENER MORANTE, Defensora Publica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.; actuando en nombre y representación de sus hijos, los jóvenes adultos, MANUEL ADRIAN y ANTONIO MANUEL “OJEDA LUNA”, actualmente de Veintisiete (27) y Veinticuatro (24) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO OJEDA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.271.203; quien puede ser ubicado en: Las oficinas de Administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la Avenida Continental, Avenida 6, Piso 2, Ciudad de Valera, Estado Trujillo; solicitando al Tribunal la revisión de la Obligación de la Manutención a beneficio de sus hijos y se le establezca a los beneficiarios justa y suficientemente, solicitando además el cumplimiento de la obligación sentenciada con anterioridad.
CAPITULO II
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DEL DERECHO APLICABLE:
Vistos los autos y revisados exhaustivamente los recaudos presentados en el presente juicio, y hallado que el beneficiario es a la presente fecha mayor de edad, por cuanto los jóvenes adultos; MANUEL ADRIAN y ANTONIO MANUEL “OJEDA LUNA”, actualmente de Veintisiete (27) y Veinticuatro (24) años de edad, respectivamente, y a los fines de determinar la procedencia o no de la Obligación de Manutención de los mismo; quien decide, hace el siguiente análisis: Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establecen el primero la definición de Patria Potestad, cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la patria potestad comprende Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella en concordancia con el articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que el padre y la madre que ejerza la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Se encuentra que en el caso de autos se ha comprobado que los interesados han cumplido efectivamente su mayoría de edad, configurándose uno de los supuestos para la extinción de la Obligación de Manutención, lo procedente en derecho es extinguir la presente causa de OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.476.337, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos, los jóvenes adultos, MANUEL ADRIAN y ANTONIO MANUEL “OJEDA LUNA”, actualmente de Veintisiete (27) y Veinticuatro (24) años de edad respectivamente. Y así se declara.
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana, MILAGROS DEL VALLE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.476.337, de este domicilio, de este domicilio, por haber alcanzado la mayoría de edad sus hijos, MANUEL ADRIAN y ANTONIO MANUEL “OJEDA LUNA”, actualmente de Veintisiete (27) y Veinticuatro (24) años de edad respectivamente, a partir de la publicación de la presente decisión. SEGUNDO: Así mismo se ordena el cierre del Cuaderno de Medidas la cual guarda relación con el presente expediente signado bajo el Nº BH06-X-2003-000244, en donde se decretó las Medidas Provisionales de Embargo en fecha 06 de Octubre del 2003. Cúmplase lo ordenado. Así se decide
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014), doscientos tres (203) de la independencia y ciento cincuenta y cuatro (154) de la federación.
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC
ABOG. CLARA ASTUDILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. CLARA ASTUDILLO.
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