REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2014-000075

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ABOGADOS: CATTYA ELIANA MATURANA DE DIAZ, CLAUDIA DE LOS ANGELES HURTADO DE SOTILLO Y MARIA AMELIA CAVANI ARIAS, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MADRE: LUCIANA CAPORALE LAINO, (madre del adolescentes), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.286.301,

MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION:

De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por las Abogadas: CATTYA ELIANA MATURANA DE DIAZ, CLAUDIA DE LOS ANGELES HURTADO DE SOTILLO Y MARIA AMELIA CAVANI ARIAS, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor del adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de la ciudadana LUCIANA CAPORALE LAINO, (madre del adolescentes), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.286.301, quien se encuentra en la Entidad de Atención “Casa Don Bosco”, ubicado en: Avenida Constitución del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, se dicto medida de protección en programa a favor del adolescente, hasta la presente fecha, por cuanto en fecha 02/12/2013, se presento ante ese Consejo de Protección el adolescente D(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , informando “He tenido muchos problemas con mi mama adoptiva, hemos llegado a los golpes ya no quiero vivir mas con ella, ni con nadie de su familia, tengo 2 semanas fuera de casa, quiero ir a un centro internado”.-

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el referido Adolescente se encuentra resguardado en la Entidad de Atención “Casa Don Bosco”, ubicado en: Avenida Constitución del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios uno (01) del presente expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor del adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de la ciudadana LUCIANA CAPORALE LAINO, (madre del adolescentes), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 10.286.301 quien se encuentra en la Entidad de Atención “Casa Don Bosco”, ubicado en: Avenida Constitución del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación de la adolescente ya mencionada hasta tanto este Tribunal dicte sentencia definitiva. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2014.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC

ABG. CLARA ASTUDILLO
AF/Javier Abreu.-