REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-003060
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: JHOANNA MARIELA OTERO QUERECUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.706.901
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoategui, Abogado NELMAR CONTRERAS.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por la ciudadana JHOANNA MARIELA OTERO QUERECUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.706.901, domiciliada en la Urbanización Antigua Misión, Sector Pueblo Viejo, Apartamento 8-B, Píritu, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoategui, Abogado NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la madre del niño de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias en fecha próxima. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante y la Defensora publica, antes identificadas, asi como la comparecencia del curador sugerido, ciudadana YORDANA DEL VALLE OTERO QUERECUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.341.631, de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana JHOANNA MARIELA OTERO QUERECUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.706.901, domiciliada en la Urbanización Antigua Misión, Sector Pueblo Viejo, Apartamento 8-B, Píritu, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS,. SEGUNDO: Designar a la ciudadana YORDANA DEL VALLE OTERO QUERECUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.341.631, de este domicilio, para que sea la CURADORA AD HOC, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas, original de las presentes actuaciones dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC


ABG. CLARA ASTUDILLO.







AF/lac