REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001991
PARTES:
DEMANDANTE: FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, representando al ciudadano MIGUEL. A. AMUNDARAY SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.903.292, domiciliado en: Calle San Antonio, Casa Nº 54- A, Colinas del Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: MAIGUALIDA DEL VALLE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.935.858, domiciliada en: Calle Santa Bárbara al final, Casa S/N, el Estadio, Sector Madre Vieja, Barcelona Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE Y NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAUSA: GUARDA y CUSTODIA.
Visto sin conclusiones
Se inicia la presente Demanda, por escrito incoado por la ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, representando al ciudadano MIGUEL. A. AMUNDARAY SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.903.292, domiciliado en: Calle San Antonio, Casa Nº 54- A, Colinas del Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en beneficio de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.935.858, domiciliada en: Calle Santa Bárbara al final, Casa S/N, el Estadio, Sector Madre Vieja, Barcelona Estado Anzoátegui., por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Juez Unipersonal Nº 02, quien solicitó decida este Tribunal cual de los padres del adolescente y el niño de marras ejercerá la Guarda y Custodia de la misma.
Anexó a la solicitud, a) Original del Acta de Nacimiento del adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida el primero por: la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Acta Nº 733; y el segundo: por la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Acta Nº 2.701, (Folio 03-04), c) Acta de comparecencia suscrita por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el que comparece el ciudadano MIGUEL. A. AMUNDARAY SOLORZANO. (Folios 02).
Por recibido el presente expediente, en fecha 01-09-2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de juicio Nº 2 admitió la solicitud en fecha 06-09-2004, donde se ordeno las notificaciones a los ciudadanos MAIGUALIDA DEL VALLE SUAREZ y MIGUEL. A. AMUNDARAY SOLORZANO para que la primera de contestación a la presente demanda y el segundo sus alegatos con relación a la misma, advirtiéndose que en la misma oportunidad se verificará acto conciliatorio. Igualmente se ordeno la realización de un informe social y psicológico en el hogar de ambos ciudadanos, comisionándose suficiente al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. (Folios 06-09)
En fecha 02-02-2006, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano MIGUEL. A. AMUNDARAY SOLORZANO, quien se dio por notificado en fecha 26-01-2006. (Folios 10-11)
En fecha 15-11-2006, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE SUAREZ, quien se dio por notificado en la sede de este Tribunal. (Folios 12-13)
En fecha 23-11-2006, siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio, se dejó constancia que comparecieron a este acto los ciudadanos MAIGUALIDA DEL VALLE SUAREZ y MIGUEL. A. AMUNDARAY SOLORZANO, quienes previa entrevista con el Juez no llegaron a ningún acuerdo. Así mismo en esa misma fecha en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se advierte ambas partes que queda abierto el lapso de promoción y evacuación de prueba. (Folios 14-15).
En fecha 23-11-2006, compareció ante este Tribunal la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE SUAREZ, asistida en este acto por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presentando Escrito de Contestación. (Folios 16-18).
En fecha 06-12-2006, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando Escrito de Promoción de Pruebas acompañado de anexos. (Folio 19-98)
En auto de fecha 08-12-2006, este Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de prueba acompañado de sus anexos promovidas por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, sin embargo con respecto a las pruebas testimoniales que promovió, este Tribunal niega su admisión por cuanto fue presentada en fecha 06-12-2006 y siendo que el lapso probatorio en la presente causa vence el día 08-12-2006. (Folio 99-100)
En fecha 13-12-2006, comparece el ciudadano MIGUEL. A. AMUNDARAY SOLORZANO, solicitando a este Tribunal, que se le fije un Régimen Provisional de visita con respecto a su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encuentra con su madre y no ha podido tener contacto desde hace meses. En esa misma fecha comparece la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE SUAREZ, asistida por la Defensora Publica Segunda de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, quien solicito se le fije un Régimen de Visita con su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y consigno Constancia de Trabajo de la “Compañía El Tío”. (Folios 102-104).
En fecha 15-12-2006, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal consigno el Informe Social de los ciudadanos MAIGUALIDA DEL VALLE SUAREZ y MIGUEL. A. AMUNDARAY SOLORZANO. (Folio 105-114)
En auto de fecha 18-12-2006, este Tribunal acordó fijar un Régimen de Provisional de Visitas. (Folios 108-109)
En fecha 02-11-2010, comparece la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, solicitando el abocamiento y la continuidad de la causa. (Folios 115-116)
En fecha 21-03-2013, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Provisoria del tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abog. AMERICA FERMIN, así mismo acordó oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, a fin de que practiquen un nuevo Informe Social a las partes. (Folios 124-125).
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La filiación del adolescente y niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida el primero por: la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Acta Nº 733; y el segundo: por la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Acta Nº 2.701, (Folio 03-04), donde se evidencia que la misma son hijos de los ciudadanos MAIGUALIDA DEL VALLE SUAREZ y MIGUEL. A. AMUNDARAY SOLORZANO, por tratarse de un documento público, suscrito por un funcionario público que da fé de la autenticidad del documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con competencia en materia de Protección del Niños y del Adolescente, en representación de la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO:
En cuanto a los documentos presentados junto con el libelo como lo son la partida de nacimiento de la adolescente y niño de marras, la cual fueron valorados en el particular primero. En cuanto a la solicitud de comparecencia se valora en razón de que con ello se demuestra la participación que se le hace al ciudadano MIGUEL. A. AMUNDARAY SOLORZANO en La Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, para atender asunto relacionado con sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de una funcionaria pública, capaz e idónea que da fe pública de los actos realizados en su presencia;
CUARTO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por apoderado judicial, produciendo los supuestos establecidos en la ley especial que establece la confesión del demandado cuando no contesta la demanda, nada prueba que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho.
QUINTO:
La parte demandante solicitante Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público promovió e invocó el mérito favorable de los autos, y promovió las documentales siguientes: Constancia de Estudio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emitido por la Escuela Nacional “Barrio Sucre”, Constancia emitida por la Directora de la Escuela Nacional “Barrio Sucre”,Reproducciones Fotográficas, Facturas (Folio 29-35), Exámenes Médicos realizados a los niños, Récipes Médicos, Copias de la tarjetas de vacunación y control de los niños y consigno solicitud de cupo para preescolar de la Escuela Básica “Barrio Sucre”, para el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con las cuales se demuestra que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra inscrito en una Escuela Nacional “Barrio Sucre”, así como la intención de que el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pertenezca a dicha unidad educativa, garantizándole con ello el derecho de todos los niños y adolescente a la Educación, así mismo las facturas y exámenes médicos demuestran el derecho que tiene todo niño y adolescente a la Salud.
Con respeto a los pruebes testimoniales por ser estas extemporáneas a la fecha de la admisión, no fueron consideradas por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Y así se decide.
SEXTO:
Valora plenamente esta Juzgadora los recaudos que se anexan, tales como: Informe Social realizado a los ciudadanos MAIGUALIDA DEL VALLE SUAREZ y MIGUEL. A. AMUNDARAY SOLORZANO, del cual se concluye los siguiente: “…que las condiciones psico- socio- económicas y físico habitacionales del hogar paternos son adecuadas, para la permanencia y normal desarrollo de los citados niños. La relación paterno filial e intrafamiliar es armoniosa, el progenitor y abuela comparte los cuidados y atenciones del niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sus necesidades están cubiertas. Actualmente la comunicación entre la progenitora, la abuela y el niño ha mejorado, con mayor aceptación del niño hacia la madre. Con relación al Hogar Materno, las condiciones físicos habitacionales son modestas, la vivienda están en proceso de ampliación y construcción… No obstante los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su hermana tienen una cama para su comodidad y descanso. Igualmente modestas son las condiciones psico- sociales y socio económicas, la relación materno filial e intrafamiliar es armoniosa y los ingresos sufragan las necesidades familiares. En la relación madre e hijo con respecto al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hay un mayor acercamiento a la madre, comparte con ella y sus hermanos, se esta cumpliendo el Régimen de Visita.”
Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos ha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que dan fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece:
…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar , mantener y asistir a sus hijos o hijas …”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos :
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido , igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas , y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento .en caso de … residencias separadas , todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre .Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza… en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible , cualquiera de ellos … podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño , niña y adolescente …” “Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos… y por lo tanto deben convivir con quien la ejerza”, principio que obliga a garantizar que el adolescente y niño, disfrute de este derecho.
Es necesario hacer referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagrado en el Artículo 8, y que reza: “El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley , el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños , niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar: … e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para la adolescente y niño, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que la adolescente y niño goce y disfrute del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas y los elementos que comprende la responsabilidad de crianza, y garantizar al padre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la acción propuesta por la Ciudadana Fiscal Décima Tercera Encargada del Ministerio Público, Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ a requerimiento del Ciudadano MIGUEL ANGEL AMUNDARAY, antes plenamente identificados, en contra de la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE SUAREZ, igualmente identificada, en beneficio de la adolescente y niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y se acuerda: Ratificar a los progenitores el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del adolescente y niño. Y en consecuencia este Tribunal acuerda la custodia del adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE SUAREZ, igualmente identificada, y así mismo se acuerda que el ciudadano MIGUEL. A. AMUNDARAY SOLORZANO, igualmente identificado, tenga un régimen de convivencia familiar, de conformidad a la Resolución de Régimen de Visita Provisional de fecha 18-12-2006, dictada por este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 2, indicando los siguientes términos: El Padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada Quince (15) días comenzando desde el día Viernes en las horas de las tardes hasta el día Domingo a las 6:00 p.m, de la tarde, pudiendo pernoctar con el padre, en lugar de su habitación, y tomando en consideración que uno de los menores habita con la madre y el otro con el padre, se acuerda que el padre lleve al menor en el fin de semana que le corresponde a la madre, y la madre a su vez cuando le corresponda al padre lleve al niño que con ella habita con el padre, para que los menores puedan mantener entre si sus relaciones paternas, comenzando con este fin de semana del mes de Enero del año 2014, con la madre, el próximo con el padre, y así sucesivamente. Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La mitad de las vacaciones Decembrinas, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el siguiente años en forma alterna, el cumpleaños y el Día de la Madre con la madre, el cumpleaños y el Día del Padre con el padre, y la mitad de las vacaciones escolares con el padre. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a las partes y la Fiscal del Ministerio Publico. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sean notificadas la última de las partes en el presente proceso.-
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014) . 204 de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. CLARA ASTUDILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. CLARA ASTUDILLO
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