REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-003144
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE (s): DAVID RAFAEL PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.037.381.
ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. MARTHA AGUILERA.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentada por el ciudadano DAVID RAFAEL PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.037.381, domiciliado en: Urbanización Constantino Maradei Donato I, Calle 4, Casa Nº 199, Sector mallorquín, Vía Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. MARTHA AGUILERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar en beneficio del adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante y la Defensora Publica Primera Abg. María Eugenia Murillo, actuando por el Principio de la Unidad de la Defensa así como la comparecencia de la ciudadana LEYGGI DEL VALLE ARISTIMUÑO OTAMENDI, cedula de Identidad V-10.286.872, madre del adolescente de marras y los testigos aportados por el solicitante. Se constituyen en el Despacho del Circuito Judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sede Barcelona, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano DAVID RAFAEL PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.037.381, domiciliado en: Urbanización Constantino Maradei Donato I, Calle 4, Casa Nº 199, Sector mallorquín, Vía Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. MARTHA AGUILERA, SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR a el ciudadano DAVID RAFAEL PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.037.381, en beneficio del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a los fines de que el adolescente de marras goce de los beneficios contractuales otorgados por la empresa BOLIPUERTOS S.A, del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, por ser el ciudadano antes identificado trabajador de dicha empresa, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose constancia en el respectivo libro de solicitudes de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Treinta (30) días del mes Enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA, PROVISORIO


ABG. AMERICA FERMIN



LA SECREATRIA ACC


ABG. CLARA ASTUDILLO.
AF/lac