REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2009-000021
SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: JOSE RAFAEL AULAR LEAL y MORAIMA JOSEFINA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.547.109 y V-11.634.528, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

ADOLESCENTE Y NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: (Bs. f. 787,90,oo) MENSUAL.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 13/01/2009, los ciudadanos: JOSE RAFAEL AULAR LEAL y MORAIMA JOSEFINA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.547.109 y V-11.634.528, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AMARILYS JOSEFINA ALVAREZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.895.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 23/08/2001, por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El socorro, Santa Maria de Ipire, del Estado Guarico, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.
II
En fecha 19/01/2009, este Tribunal la admite la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, donde se insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil en esta misma fecha se Libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.

En fecha 23/04/2009, comparecen los ciudadanos JOSE RAFAEL AULAR LEAL y MORAIMA JOSEFINA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.547.109 y V-11.634.528, respectivamente., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AMARILYS JOSEFINA ALVAREZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.895, plenamente identificados en autos, y se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha: 03/08/2010, se dicto auto de Abocamiento de la ABG. ANA JACIBTA DURAN, a los fines de la prosecución de la misma.-

En fecha: 17/05/2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA GIL, asistida por la Abogada en ejercicio AMARILYS JOSEFINA ALVAREZ CASTRO, Inpreabogado Nº 100.895, plenamente identificadas en autos, y solicita se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha 13/06/201, se dicto auto acordando agregar diligencia suscrito por la ciudadana: MORAIMA JOSEFINA GIL, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.634.528, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AMARILYS JOSEFINA ALVAREZ CASTRO, plenamente identificada en autos, mediante el cual solicitaron la conversión en divorcio, y el Tribunal acuerda la Notificacion del ciudadano JOSE RAFAEL AULAR LEAL, a los fines de que comparezca a exponer lo que crea conveniente sobre la solicitud planteada.-.

En fecha 22/02/2013, comparece ante este Tribunal el ciudadano: JOSE RAFAEL AULAR LEAL, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AMARILYS JOSEFINA ALVAREZ CASTRO, plenamente identificada en autos, y solicitaron se declare con lugar el divorcio y su ejecución.-

En fecha 25/02/2013, se dicto auto acordando agregar la diligencia a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.-

En fecha: 20/05/2013, se dicto auto acordando agregar diligencia y acordando librar notificación a la ciudadana MORAIMA JOSEFINA GIL.

En fecha: 24/09/2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana AMARILYS ALVAREZ, quien actúa en su carácter de autos donde solicita la ejecución de la sentencia.-
En fecha 08/10/2013 se dicto auto acordando negar el pedimento de la apoderada del ciudadano JOSE RAFAEL AULAR LEAL, por cuanto no se a dictado sentencia alguna.-

III
Con estos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 23/04/2009 hasta el 13/06/2011, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOSE RAFAEL AULAR LEAL y MORAIMA JOSEFINA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.547.109 y V-11.634.528, respectivamente., y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 50, de fecha 15/10/2001, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija. Y así se decide.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. AMERICA FERMIN.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO.


En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO.

AF/Yamelisº.-