REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-001359
Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: YANETH ALEXANDRA MONTAÑEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.246.
DEMANDADO: OMAR GARCIA BASULTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.225.651.
ASISTIDA: ALEXIS LIENDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.522.
ADOLESCENTE y NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto el escrito presentado por la ciudadana YANETH ALEXANDRA MONTAÑEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.246, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALEXIS LIENDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.522, en contra del ciudadano OMAR GARCIA BASULTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.225.651, y el contenido del mismo, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la revisión de la presente demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesto por la ciudadana arriba mencionada e identificada, en beneficio del adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; este Tribunal para decidir observa:
Visto el libelo de la demanda, y en su petitorio se demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, y que la solicitante no aclara si es una causa de Revisión de la Obligación de Manutención o Régimen de Convivencia Familiar, y siendo estos son procedimientos independientes, y en consecuencia deben tramitarse por separados. En cuanto al Incumplimiento de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, no se encuentran contemplados como procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad, y tomando en cuenta el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por secretaria. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO.
AF/LETICIA C.-
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