REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-001492

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Motivo: Adoptabilidad.

Accionante: IRIS CAROLINA CURVELO MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),

Padres: PEDRO ANTONIO COLMENARES y MARY CARMEN MEDINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.252.989 y V-14.828.393, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Cruz Verde, Calle Principal, Casa Nº 12, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda domiciliada en el Sector Mallorquìn II, Calle Simon, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Los Adoptantes: ANGEL RENATO ACOSTA TAPIA y MAYRA ALEJANDRA MORALES MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.169.357 y V-13.080.343, respectivamente, domiciliados en la Avenida Juan de Urpin, Conjunto Residencial Zenit III, Torre 02, Piso 03, Apartamento 32, Barcelona, Estado Anzoátegui.

La candidata a adoptar: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por la ciudadana IRIS CAROLINA CURVELO MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), en el cual solicita que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacida en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), la cual se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos ANGEL RENATO ACOSTA TAPIA y MAYRA ALEJANDRA MORALES MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.169.357 y V-13.080.343, respectivamente, domiciliados en la Avenida Juan de Urpin, Conjunto Residencial Zenit III, Torre 02, Piso 03, Apartamento 32, Barcelona, Estado Anzoátegui, desde que los padres biológicos de la niña, ciudadanos PEDRO ANTONIO COLMENARES y MARY CARMEN MEDINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.252.989 y V-14.828.393, respectivamente, quien hizo entrega de la niña de marras, cuando contaba apenas con Tres (03) años de edad, y además manifestaron ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su imposibilidad de continuar con los cuidados de la niña, y por ende la responsabilidad de crianza. Visto así mismo los recaudos consignados, tales como: El Informe Integral de Adoptabilidad, Informe Psicológico de Adoptabilidad, Informe Social de Adoptabilidad, Informe Legal de Adoptabilidad, Constancia de Adoptabilidad, Partida de Nacimiento y el Acta de Consentimiento, donde se concluye que la niña, de autos, es adoptable, habida cuenta que ningún familiar puede hacerse cargo de la niña, ya que sus padres manifestaron su consentimiento, y estando establecida legalmente la filiación solo con lo respecta a los padres. Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-F de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda mediante el presente auto la viabilidad y procedencia de LA ADOPTABILIDAD de la niña, ya identificada, procédase con la siguiente fase del proceso de adopción, como lo es el emparentamiento, de conformidad con el artículo 493, “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.- Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. CLARA ASTUDILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. CLARA ASTUDILLO.
AF/LETICIA C.-