REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-001182
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (obligación de manutención)

PARTE DEMANDANTE HENRY JOSE RAMIREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.783.318, domiciliado en la Calle Santa Eduviges, casa Nº 12, Sector 19 de Abril del Barrio el Rincón del Paraíso Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui

REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada Gisela Forero

PARTE DEMANDADA NOHEMI DEL CARMEN FARFAN CARPITERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.930.707, quien puede ser ubicada en: Urbanización Boyacá IV, sector 4-A en la Avenida Principal Vereda Nº 13, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyo

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.) MENSUALES


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano HENRY JOSE RAMIREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.783.318, domiciliado en la Calle Santa Eduviges, casa Nº 12, Sector 19 de Abril del Barrio el Rincon del Paraíso Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, a favor de su hijo el niño : Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN FARFAN CARPITERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.930.707, quien puede ser ubicada en: Urbanización Boyacá IV, sector 4-A en la Avenida Principal Vereda Nº 13, Barcelona, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal del demandante y la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada Gisela Forero y la comparecencia de la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido esta jueza informo a la parte demandada su derecho a estar asistida de abogado quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la otra parte. Seguidamente, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes quienes exponen: “Acto seguido intervienen las partes asistentes , quienes exponen: “Ambos padres hemos acordado, de común y mutuo acuerdo, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: El padre podrá compartir con su hijo el niño : Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,un fin de semana cada 15 días, debiéndolo retirar de la casa de la madre, los días sábados a las nueve(9:00) de la mañana debiéndolo reintegrar al hogar materno los días domingo a las cuatro(4:00) de la tarde. El padre deberá participar oportunamente a la madre cuando no pueda retirar al niño del hogar. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince (15) días del mes de agosto con el padre, los siguiente quince (15) días del mes de agosto con la madre y así sucesivamente, alternándose cada año. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, la época de navidad ( día 24, 25 y 26 de diciembre )con el padre y el fin de año ( 31 de diciembre, 01 y 02 de enero)con la madre, alternándose cada año. El cumpleaños y día de la madre con su madre; el día del padre y su cumpleaños con el padre. El cumpleaños del niño será compartido con la madre y el padre separadamente. En CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Mercantil, a nombre de la madre NOHEMI DEL CARMEN FARFAN CARPITERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.930.707,cuenta singada con el numero 0105-0744-81-1744027277, los cuales serán depositados los días quince (15) de cada mes, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) y los días treinta (30) de cada mes ,en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.), el padre se compromete a un pago especial de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo Bs.) en el mes de septiembre y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo Bs.) en el mes de diciembre; pagos adicionales al monto por concepto de obligación de manutención. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa, útiles escolares, gastos de recreación, de medicinas, cultura, gastos médicos y odontológicos El presente convenio regirá a partir de la presente fecha. Es todo”.” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80,porque no fue traído a la audiencia . Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza Provisorio

Dra. América Fermín González



La Secretaria, Acc.
Abog. Clara Astudillo