REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-001212
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
DEMANDANTE: SORONEIDA FRANCISCA MATA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.195.595, domiciliada en la Urbanización Boyacá III, vereda 19, sector 3, casa Nº 07, Barcelona del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202.
DEMANDADO: PASTOR JOSE MARIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.422.274, el cual puede ser localizado en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana SORONEIDA FRANCISCA MATA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.195.595, domiciliada en la Urbanización Boyacá III, vereda 19, sector 3, casa Nº 07, Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abg. LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el Inpreabogado ,bajo el Nº 81.202; actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano PASTOR JOSE MARIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.422.274, el cual puede ser localizado en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, Barcelona del Estado Anzoátegui; en la cual alega que el padre de su hija, no esta cumpliendo con la Homologación fijada en el expediente signado con el Nº BP02-J-2010-000202, en relación a la Obligación de Manutención establecida por ellos, a favor de su hija, ya que no cumple regularmente negándose de hacerlo e inclusive a Aumentarle la Obligación a su hija, es por lo que solicita sea Revisada y Aumentada esta Obligación establecida; solicitando además Medidas de Embargos sobre el sueldo del demandado. Presenta como argumento de su solicitud, copia del acta de nacimiento de la beneficia y copia de la sentencia de Divorcio 185-A de fecha 09 de agosto de 2010.
El escrito fue admitido en fecha 07 octubre de 2011 ordenándose la notificación del demandado y recabar el sueldo del obligado; quien se da por notificada en fecha 18 de febrero de 2013. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de su debida notificación en fecha 06 de junio de 2013. Y en esta misma fecha se acuerda fijar la Audiencia de Mediación para el día 19 de junio de 2013.
En fecha 21 de febrero se recibió las resultas la Constancia de Sueldo del obligado, emanada de la Empresa PDVSA Petróleos S.A.

FASE DE MEDIACION:
En fecha 19 de junio de 2013, se efectuó la audiencia de Mediación, a la cual asistió la parte demandante ciudadana SORONEIDA FRANCISCA MATA GONZALEZ y la demandada ciudadano PASTOR JOSE MARIN RODRIGUEZ no asistió al acto; asimismo se dejo constancia en autos de que no existió acuerdo de parte en cuanto a la Obligación de Manutención, en virtud de la inasistencia de la parte demandada, y por ultimo se ordeno continuar el proceso.
En fecha 20 de junio de 2013 por auto expreso el Tribunal de Mediación y Sustanciación declaro concluida la Fase de Mediación y fijo para el día 22 de julio de 2013 la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 09 de julio de 2013 la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas constante de cinco folios útiles y seis anexos.
En fecha 22 de julio de 2013 se realizó la audiencia de sustanciación a la cual compareció la parte demandante ciudadana SORONEIDA FRANCISCA MATA GONZALEZ y la parte demandada ciudadano PASTOR JOSE MARIN RODRIGUEZ no asistió al acto; procediéndose a la incorporación y la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora y asimismo la jueza de sustanciación ordeno dar por finalizada la Audiencia.
En fecha 23 de julio de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Siendo recibido en el referido Tribunal en fecha 26 de julio de 2013 y se ordeno la fijación de la Audiencia Oral y Publica para que se verificara en fecha 23 de agosto de 2013. En fecha 17 de septiembre de 2013 la Dra. SANTA SUSANA FIGUERA se Aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución y en fecha 23 de septiembre de 2013 reanuda el proceso y faja la Audiencia Oral Publica y Contradictoria para la fecha 01 de octubre de 2013; siendo en su oportunidad suspendida la referida Audiencia, hasta tanto conste en autos la prueba a materializar en el presente juicio. En fecha 05 de diciembre de 2013 se recibió copia certificada de la sentencia de Divorcio junto a su libelo demanda requerida en el presente juicio. En fecha 13 de diciembre de 2013 se ordena fijar la Audiencia Oral Publica y Contradictoria para la fecha 15 de enero de 2014.

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 15 de enero de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana SORONEIDA FRANCISCA MATA GONZALEZ, debidamente asistida por su Apoderada Judicial y el demandado ciudadano PASTOR JOSE MARIN RODRIGUEZ no asistió al acto, siendo este representado por su Apoderado Judicial Abg. ALFREDO CABRERA; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la Audiencia de Sustanciación, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la obligación de manutención, se demostró con la copia de la Partida de la Nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual no fue impugnada durante el proceso; y en ella se evidencia que es hija de los ciudadanos SORONEIDA FRANCISCA MATA GONZALEZ y PASTOR JOSE MARIN RODRIGUEZ, por lo que se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre con las hijas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Copia de la sentencia de Divorcio emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, de fecha 09 de Agosto de 2010, folios del 106 al 115 del expediente; en la cual fue establecida la Obligación de Manutención, a favor de la niña de marras; a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, demostrándose con ella que efectivamente en fecha 09 de agosto de 2010, se estableció la Obligación de manutención para la referida niña de autos.
- Comunicación emanada de la Empresa PDVSA, cursante del folio 37 al 49 del expediente, donde informan sobre los beneficios de los hijos de los trabajadores y sueldos y salarios del obligado alimentario; a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja de forma dependiente, teniendo efectivamente capacidad económica a través de sus ingresos mensuales, por lo que se le califica capaz de Aumentar la asignación, que este había establecido para la manutención de su hija en fecha 09 de agosto de 2013, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.
- Movimientos de cuenta, del Banco Bancaribe, signada con el Nº 01140537175370021084, en la cual el padre debía realizar depósitos de la obligación de manutención a favor de su hija, cursante a los folios 71 al 76 del expediente; se observa que el mismo es un documento privado, emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, sin embargo en virtud de que el mismo no fuera impugnado o tachado por la parte contraria, es por lo que se le otorga valor de simple indicios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Constancia de pago e inscripción y cuotas de colegio de la niña, suscrita por la Unidad Educativa Miguel Otero Silva, Pozuelos, del Estado Anzoátegui, las cuales cursan a los folios que van del 79 al 83; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicios, ya que estos al ser apreciados son útiles para demostrar los gastos de la beneficiaria en relación a sus estudios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Constancia de pago del servicio de trasporte de la niña suscrito por Servicios y Transporte Miguel Otero Silva del año 2010 al 2013, cursante al folio 84 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora lo desecha en virtud de carecer de suficientes elementos de convicción para su valoración, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Recibo de pago de transporte de la niña de fecha 15 de septiembre de 2011, suscrito por el Servicio de Transporte Miguel Otero Silva, cursante al folio 89 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora lo desecha en virtud de carecer de suficientes elementos de convicción para su valoración, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Recibo de pago de nomina de la ciudadana SORONEIDA FRANCISCA MATA GONZALEZ, emanado de la empresa Pequiven, Gerencia de Recursos Humanos cursante a los folios 87 y 88 del expediente, se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora lo desecha en virtud de carecer de suficientes elementos de convicción para su valoración, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Relación de gastos mensuales de la niña, cursante a los folio 85 y 86 del expediente; se observa que los mismos no fueron soportados con los respectivos soportes que se ameritan para el caso, es por lo que esta sentenciadora lo desecha en virtud de carecer de suficientes elementos de convicción para su valoración, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana MARBELIA MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.536.548, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y percatándose que la misma estuvo conteste al exponer sobre el conocimiento que tiene sobre el Aumento de la Obligación de manutención de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Declaración que constata el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que el padre de la niña de autos ciudadano PASTOR JOSE MARIN RODRIGUEZ debe aumentar la Obligación de Manutención de esta, en virtud de los gastos de la misma, a los fines de colaborar con la madre de la niña; en consecuencia; se aprecia en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que es valorado su testimonio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.

Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este no hizo uso de este derecho.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 01 de octubre de 2013 a la cual compareció la parte demandante ciudadana SORONEIDA FRANCISCA MATA GONZALEZ y el demandado ciudadano PASTOR JOSE MARIN RODRIGUEZ no asistió al acto, asistiendo solo su Apoderado Judicial Abg. ALFREDO CABRERA. En cuya Audiencia quedo probado que el demandado posee capacidad económica, para suminístrale a su hija una Obligación de Manutención acorde; lo cual se demostró con las pruebas evacuadas o sea la Constancia de Sueldo del obligado, emanada de la Empresa PDVSA Petróleos S.A, en la cual se contacta que su Salario Mensual es de Bs. 10.044,00; y además de que este no aportó prueba alguna que la favorezca en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho, tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Ahora bien, por cuanto todos los documentos consignados por la parte demandante como pruebas demostraron, que efectivamente la manutención de la beneficiaria de autos genera gastos, los cuales deben ser proporcionados tanto por su madre como por su padre, para que así la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) puedan alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a este Juzgado valorar el Aumento de la Obligación de Manutención, solicitado por la parte actora; y equilibrando este Aumento con la capacidad económica que tiene el padre de la beneficiaria, por cuanto se evidencia de autos que el padre posee una capacidad económica y se concluye que la madre ha tenido que ejercer la mayor parte de la manutención de su hija de marras, para poder mantenerla, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo hasta la presente fecha; todo ello por cuanto es ella quien convive a diario con la niña de autos, y además ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de estas, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que la ciudadana SORONEIDA FRANCISCA MATA GONZALEZ es la progenitora de la niña de marras; que la reclamante una es menor de dieciocho (18) años de edad, por cuanto cuenta con diez (10) años de edad, y quedando establecida esa filiación entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo determinada con la Constancia de Sueldo del Obligado, emanada de la Empresa PDVSA Petróleos S.A., en la cual se contacta que el mismo su Salario Mensual es de Bs. 10.044,00 y asimismo que la pensión que se fijo en fecha 09 de agosto de 2010, resulta ahora ínfima e insuficiente, por cuanto la suma era de DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, hace mas de tres años.
Ahora bien, obrando conforme al interés superior de La joven y la adolescente consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación de manutención es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, imperioso es imponer judicialmente un Aumento de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de su hija, y así se declara.
Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, determinado que en el caso de autos, el obligado tiene capacidad económica y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, y en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.
Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta que la beneficiaria es una niña quien cuenta con diez (10) años de edad; razón esa por lo que no puede aun, proveerse sus sustentos siendo obligación entonces de los padres suministrárselo hasta que esta pueda proveérselo; y mas aun cuando además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre o se las limiten, y que ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la madre por cuanto es esta quien esta criando a la niña, por lo que, es la Guardadora; y siendo que la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, razón por la cual en esta obligación van a concurrir tanto el obligado (padre) con la madre, como co-obligada, por ser la Guardadora de las hermanas de marras.
Y llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer el Aumento Judicial de la Obligación de Manutención al ciudadano PASTOR JOSE MARIN RODRIGUEZ, a favor de su hija. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana SORONEIDA FRANCISCA MATA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.195.595, domiciliada en la Urbanización Boyacá III, vereda 19, sector 3, casa Nº 07, Barcelona del Estado Anzoátegui, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano PASTOR JOSE MARIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.422.274, el cual puede ser localizado en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, Barcelona del Estado Anzoátegui. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se Aumenta la Obligación de Manutención a pagar por el ciudadano PASTOR JOSE MARIN RODRIGUEZ, a favor de su hija en la cantidad de TRES CUARTOS (3/4) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 73/100 (Bs.2.452,73) mensuales, los cuales deberá depositar el ciudadano PASTOR JOSE MARIN RODRIGUEZ, en la Cuenta Bancaria que aperture para tal fin la madre de su hija, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Asimismo, el progenitor a los fines de cubrir los gastos escolares de su hija, deberá suministrarle esa misma cantidad adicional, en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre deberá depositar la cantidad de DOS (02) SALARIOS MINIMOS NACIONAL URBANO, o sea el monto de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 6/100 (Bs. 6.540,6). TERCERO: Y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambas partes. CUARTO: Con relación a los beneficios que la Empresa PDVSA Petróleos S.A., provee para los hijos de sus trabajadores, los mismos deben ser entregados directamente a la madre de la niña o depositados en la cuenta que sea aperturada por la madre, para tal fin. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Acción de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA



LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 9:44 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI