REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000023
MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTE: ISMAEL ABRAHAN GUERRA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.253.794, domiciliado en el Conjunto Residencial La Estancia, Avenida Centurión, Edificio 2, piso 3, apartamento 3-3, Nueva Barcelona del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: KAREN CAROLINA NUÑEZ MATA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.254.925, domiciliada en la Calle El Tuy, Portugal Abajo, casa N° 17-76, Barcelona del Estado Anzoátegui.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Capitulo I
Breve relación de los hechos
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano ISMAEL ABRAHAN GUERRA SALAZAR, contra la ciudadana KAREN CAROLINA NUÑEZ MATA, a objeto de que sea Revisado el Régimen de Convivencia Familiar, establecido en sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 02 de marzo de 2009, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Ahora bien, transcurrido el proceso, y encontrándose en fase de juicio, se recibe diligencia de fecha 22 de enero de 2014, suscrita por la Abg. MARIBEL GUEVARA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ISMAEL ABRAHAM GUERRA SALAZAR, en la cual expone: “…Desisto del procedimiento de demanda de Régimen de Convivencia a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante ante este despacho bajo el N° BP02-V-2013-000023, asimismo, solicito me sean devueltos todos los originales consignados ante su despacho para fines legales que me interesan previa certificación en autos, es todo, se leyó y conformen firman”.
Es por todo lo que seguidamente en la etapa de juicio esta Juzgadora, en vista de la manifestación de voluntad del ciudadano ISMAEL ABRAHAM GUERRA SALAZAR de DESISTIR de la presente causa de Revisión de Convivencia Familiar, a favor del niño del autos, en razón a ello, es por lo que esta Juzgadora pasa a pronunciarse al respecto sobre el referido desistimiento en los siguientes términos:
Capitulo II
DECISIÓN
Con fundamento en lo estableció en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribuna“. Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar el dispositivo del fallo, esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO:
Desistido el presente procedimiento de Revisión de Convivencia Familiar, y en consecuencia se declara CONSUMADO el acto, Homologándose la solicitud de la parte actora ciudadano ISMAEL ABRAHAM GUERRA SALAZAR, en todas y cada una de sus partes. Y asimismo, se acuerda dar por terminada la presente solicitud, el archivo del expediente y la devolución de los documentos originales que cursan en el mismo. Y con relación a la Audiencia de Juicio fijada para el día 24 de enero de 2014, la misma queda suspendida, en virtud del referido desistimiento. Y Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. JULIMAR LUCIANI
En la misma fecha, a las 3:05 pm., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. JULIMAR LUCIANI
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