REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000756
DEMANDANTE: JUAN CARLOS TABATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.818.151, domiciliado en la calle Aragua 2-19, Anaco, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: JOSE ANTONIO ARRIOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.645.
DEMANDADA: YUBISAY MARIA SOLANO MAYORGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.307.118, domiciliada en la CALLE Páez al final, casa s/n, al lado de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Santa Ana, Estado Anzoátegui.
BENEFICIARIOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano JUAN CARLOS TABATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.818.151, domiciliado en la calle Aragua 2-19, Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abg. JOSE ANTONIO ARRIOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.645; actuando en defensa de los derechos e intereses de los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana YUBISAY MARIA SOLANO MAYORGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.307.118, domiciliada en la CALLE Páez al final, casa s/n, al lado de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Santa Ana, Estado Anzoátegui; en la cual solicita la Revisión de la Obligación de Manutención que fuera establecida, en fecha 08 de febrero de 2012 y pidió que la misma sea fijada de una forma ajustada a la realidad y al derecho, por cuanto de sus tres hijos uno ya es mayor de edad (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , otro convive desde los cuatro (04) meses o sea el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con su abuela paterna ciudadana CARMEN EDECIA TABATA y con la madre de mis hijos solo convive el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, por lo que, solicito que sea revisada el quantum anteriormente fijado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en El Tigre Estado Anzoátegui, el cual fuera establecido en: Por concepto de Obligación de manutención la suma de 1.083,43 Bolívares mensuales, un equivalente al 70% del Salario Mínimo Nacional Urbano; Un Bono de Fin de Año a descontar de las Utilidades anuales del Obligado, por el monto de Bs. 3.869,38, equivalente a DOS Y MEDIO Salarios Mínimos; Un Bono Vacacional a descontar del Bono vacacional del Obligado, por la cantidad de Bs. 3.869,38, equivalente a DOS Y MEDIO Salarios Mínimos y por ultimo Retención de DOCE (12) Pensiones Futuras, a razón de la suma de Bs. 1.083,43 cada una. Presenta como argumento de su solicitud, copia del acta de nacimiento del beneficio y copia certificada de la Sentencia de Obligación de Manutención de fecha 08 de febrero de 2012.
El escrito fue admitido en fecha 04 julio de 2013 ordenándose la notificación del demandado y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico; quien se da por notificada en fecha 01 de agosto de 2013 y la parte demandada en fecha 09 de agosto de 2013. Dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 03 de octubre de 2013.
En fecha 03 de octubre de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 16 de octubre de 2013 la Audiencia de Mediación.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 16 de octubre de 2013, se efectuó la audiencia de Mediación, a la cual asistió la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS TABATA RODRIGUEZ y la Fiscal del Ministerio Publico, y la demandada ciudadana YUBISAY MARIA SOLANO MAYORGA, no asistió al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; asimismo se dejo constancia en autos de que no existió acuerdo de parte en cuanto a la Obligación de Manutención, dándose por terminada la respectiva Audiencia.
En fecha 25 de octubre de 2013 por auto expreso el Tribunal de Mediación y Sustanciación declaro concluida la Fase de Mediación y fijo para el día 18 de noviembre de 2013 la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 01 de noviembre de 2013 la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS TABATA RODRIGUEZ, consigno escrito de promoción de pruebas, constante tres folios útiles y cuatro anexos. Y la parte demandada ciudadana YUBISAY MARIA SOLANO MAYORGA, no consigno escrito de contestación, ni promoción de pruebas al respecto.
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 18 de noviembre de 2013 se realizó la audiencia de sustanciación a la cual compareció la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS TABATA RODRIGUEZ y la parte demandada ciudadana YUBISAY MARIA SOLANO MAYORGA, no asistió al acto; procediéndose a la incorporación y la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada y asimismo se escucho la opinión del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ordenándose dar por finalizada la fase de Sustanciación.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Siendo recibido en el referido Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2013 y se ordeno la fijación de la Audiencia Oral y Publica para que se verificara en fecha 08 de enero de 2014.
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 08 de enero de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS TABATA RODRIGUEZ, debidamente asistido por su Abogado y la demandada ciudadana YUBISAY MARIA SOLANO MAYORGA no estuvo presente en el acto; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se promovieron las testimoniales ciudadanas CARMEN EDECIA TABATA y LISBETH TABATA, se solicito oír a los hermanos de autos y se oyeron las conclusiones. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la Audiencia de Sustanciación, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante:
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requeridos como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la obligación de manutención, se demostró con la copia de las Partidas de Nacimientos de los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , las cuales no fueron impugnadas durante el proceso; y en ella se evidencia que son hijos de los ciudadanos JUAN CARLOS TABATA RODRIGUEZ y YUBISAY MARIA SOLANO MAYORGA, cursante al folio 49, 50 y 11 del expediente, por lo que se les da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre con el hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Copia certificada de la demanda de obligación de manutención, incoada por la parte demandada, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que riela al folio 51 al 55 y su vuelto del expediente; cuyo recaudo se desecha, en virtud de que con el mismo no se demuestra, que la se hayan modificados los supuestos conforme a los cuales se estableció la Obligación de Manutención antes fijada por ante el Tribunal de Juicio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Copias fotostáticas de la Denuncia ante el Consejo de protección de Niños, niñas y Adolescente del municipio Santa Ana del estado Anzoátegui, de fecha 19 de julio de 2010, que riela al folio 56 y 57 del expediente; cuyo recaudo se desecha, en virtud de que con el mismo no se demuestra, que la se hayan modificados los supuestos conforme a los cuales se estableció la Obligación de Manutención antes fijada por ante el Tribunal de Juicio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Copia fotostática del Acuerdo suscrito entre el demandante y su cónyuge, de fecha 20 de julio de 2010, por ante el Consejo de Protección de Niños, niñas y Adolescente del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, y riela a folio 58 del expediente; cuyo recaudo se desecha, en virtud de que con el mismo no se demuestra, que la se hayan modificados los supuestos conforme a los cuales se estableció la Obligación de Manutención antes fijada por ante el Tribunal de Juicio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Copia Certificada del escrito de consignación voluntaria de manutención, incoada por el demandante, por ante el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Nº 10-589 a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) riela a los folios 59 al 79 y su vuelto del expediente; cuyo recaudo se desecha, en virtud de que con el mismo no se demuestra, que la se hayan modificados los supuestos conforme a los cuales se estableció la Obligación de Manutención antes fijada por ante el Tribunal de Juicio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Constancia de Trabajo del ciudadano JUAN CARLOS TABATA RODRIGUEZ, emanada de Recursos Humanos de Empresa PDVSA, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 25 de junio de 2013, riela al folio 48 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja de forma dependiente, teniendo efectivamente capacidad económica a través de sus ingresos mensuales, por lo que se le califica capaz de suministrar una Obligación de Manutención a sus hijos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
- Copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención, de fecha 08 de febrero de 2012, emanada del Tribunal de Juicio de Protección de Niños y Adolescentes, con sede en El Tigre Estado Anzoátegui, cursante a los folios 06 al 10 del expediente; en la cual fue establecida la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos de marras; a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, demostrándose con ella que efectivamente en fecha 08 de febrero de 2012, se estableció la Obligación de manutención para los referidos hermanos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración de la testigo promovida ciudadana CARMEN EDECIA TABATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.403.655, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicho en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que es valorado su testimonio, en cuanto a que existen dos de los hijos del obligado que son mayores de edad, ya que concatenado con el acta de nacimiento del joven (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se verifica la exactitud de lo alegado; pero en cuanto al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no se verifico de los autos que a la madre del mismo se le haya Privado de la Custodia de este; todo ello, conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, de lo cual sus dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con lo descrito por el demandante y que demuestra, que se ha modificado uno de los supuestos conforme a los cuales se estableció la Obligación de Manutención antes fijada por ante el Tribunal de Juicio, y así se declara.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.
Se escuchó al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de forma privada y dentro de un ambiente adecuado, garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y a este efecto manifestó: “que deseo que mi madre le entregue el monto que le corresponde por obligación de manutención, por cuanto ella no me da nada, para mis gastos personales”.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 08 de enero de 2014 a la cual compareció la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS TABATA RODRIGUEZ y la demandada ciudadana YUBISAY MARIA SOLANO MAYORGA, no asistió a la Audiencia de juicio. En cuya Audiencia quedo probado que el demandado posee capacidad económica para suminístrale a sus hijos la Obligación de Manutención, que pretende que sea ajustada; lo cual se demostró, con las pruebas evacuadas o sea la Constancia de Sueldo del obligado, emanada de la Empresa PDVSA y las actas de nacimientos de sus hijos; sin embargo, no le impide cumplir con su obligación alimentaria, para los hermanos de marras, sino que lo limita; en virtud del obligado tener un Sueldo Mínimo para cubrir con la manutención de sus dos hijos menores de edad (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto el mayor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya ha alcanzado su mayoría de edad y no se contacta de los autos que el mismo este cursando superiores, que le impidan suministrarse su manutención. Se observa de las actas que el ciudadano JUAN CARLOS TABATA RODRIGUEZ, devenga un salario mensual de Bs. 3.760,20. Cabe resaltar, que las Manutenciones deben ser fijadas de una manera tal, que ellas vayan aumentando anualmente, por lo que no deben ser establecidas en Salarios Mínimos, pero ajustados a la capacidad económica del obligado y las necesidades de los beneficiarios y no en porcentajes, tal y como lo establecido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección, con sede en El Tigre Estado Anzoátegui. Es por ello, que determinado como esta que el demandante demostró parcialmente sus alegatos y la parte demandada no lo hizo y mas aun siendo que la petición del demandado no es contraria a derecho. Ahora bien, por cuanto los documentos consignados por la parte demandante como pruebas demostraron, que efectivamente la cantidad fijada mensualmente por concepto de Obligación de Manutención, ha cambiado los supuestos anteriores por los cuales se estableció la misma a Revisar, por lo cual esta debe ser fijada en Salarios Mínimos y no en Porcentajes fijos, para que esta aumente Anualmente y de forma proporcional, o sea ajustada a la capacidad económica del obligado y las necesidades de los beneficiarios, de los cuales uno (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) adquirió su mayoría de edad y solo dos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con aun menores de edad; todo ello, por cuanto la manutención de los beneficiarios de autos generan gastos, los cuales deben ser proporcionados tanto por la madre como por el padre, para que así estos, puedan alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a este Juzgado valorar si la Obligación de Manutención debe ser Modificada y Ajustada, equilibrándose esta Modificación con la capacidad económica que tiene el padre de los beneficiarios, lo cual se concluye a través de la Constancia de Sueldo del obligado, donde se evidencia de autos que el padre posee una capacidad económica minima, pero sin embargo, este debe seguir suministrándole a sus hijos la Obligación de manutención, para poder mantenerlos, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo, todo ello por cuanto es responsabilidad de los padres suministrarle a sus hijos la manutención, hasta que ellos puedan suministrárselos y además, por cuanto es la madre quien se ha dedicado al cuidado de sus hijos, ya que no existe ninguna probanza en autos de que se le haya privado de la Custodia de sus hijos, lo cual constituye un valor agregado, que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Ahora bien, comprobado como esta que la ciudadana YUBISAY MARIA SOLANO MAYORGA, es la progenitora de los hermanos de marras; quienes son menores de dieciocho (18) años de edad, por cuanto cuentan con diecisiete (17) y quince (15) años de edad, y quedando establecida esa filiación entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención ciudadano JUAN CARLOS TABATA RODRIGUEZ, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Y habiéndose probado parcialmente en la presente causa que están llenos los supuestos legales para la Modificación de la Obligación de Manutención mensual establecida en fecha 08 de febrero de 2012, por cuanto el obligado posee capacidad económica minima, para la manutención de sus dos hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en proporciones iguales, situación esta que quedo determinada con la Constancia de Sueldo del Obligado, emanada de la Empresa PDVSA y además de que no se demostró que la madre de los dos hermanos le ha sido privada de su Custodia y asimismo que el joven (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya adquirió su mayoría de edad, por cuanto se demostró con su acta de nacimientos que el mismo cuenta con la edad de veintiún (21) años de edad y no se evidencia de los autos que el mismo este cursando estudios superiores actualmente, que le impidan suministrarse su manutención; situación por la cual la obligación de manutención mensual que fuera establecida en sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, la misma debe ser modificada, ya que se debió fijar en salarios mínimos y no en porcentajes fijos, a los fines de que se den los Aumentos Anuales de la Obligación de Manutención ajustados a la capacidad económica del obligado y las necesidades de los beneficiarios, que establece la Ley en su articulo 369 de la LOPNNA, que señala: “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Ahora bien, obrando conforme al interés superior de los hermanos, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación de manutención, es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos, que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Obligación de Manutención ajustadas ala ley, cuando se verifica de las actas procesales que el obligado posee suficiente capacidad económica minima, para suministrarle a sus hijos una Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de sus hijos, y así se declara.
Tomando en cuenta que el obligado debe también proveerse su propia manutención, y en cuenta que los beneficiarios son adolescentes aun, quienes cuenta con diecisiete (17) y quince (15) años de edad; razón esa por lo que no pueden aun, proveerse sus sustentos siendo obligación entonces de los padres suministrárselo, hasta que estos puedan proveérselos; ya que ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la madre por cuanto es esta, quien esta criando a los adolescentes, por lo que, es la Guardadora; y siendo que la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, razón por la cual en esta obligación van a concurrir tanto el obligado (padre) con la madre, como co-obligada, por ser la Guardadora de los hermanos de marras.
En conclusión, por cuanto en el presente procedimiento están llenos los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, y una vez revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer Modificar la Obligación de Manutención mensual, a favor de los hijos de autos. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente eexpuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS TABATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.818.151, domiciliado en la calle Aragua 2-19, Anaco, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana YUBISAY MARIA SOLANO MAYORGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.307.118, domiciliada en la CALLE Páez al final, casa s/n, al lado de la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Santa Ana, Estado Anzoátegui. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se modifica la Obligación de Manutención a pagar por el ciudadano JUAN CARLOS TABATA RODRIGUEZ, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.635,15) mensuales, los cuales deberá depositar el ciudadano JUAN CARLOS TABATA RODRIGUEZ, en la Cuenta Bancaria que sea aperturada para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Queda vigente la medida establecida en la sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, en cuanto al particular segundo, o sea el Bono de Fin de Año, fijado en la cantidad de DOS Y MEDIO (2 ½) del Salario Mínimo Nacional Urbano, siendo a la fecha el monto de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, o sea el monto de (Bs. 8.175,75). TERCERO: Se modifica la medida establecida en la sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, en cuanto al particular tercero, o sea el Bono Vacacional Anual, y se fija en la cantidad de UNO (1) Salario Mínimo Nacional Urbano, siendo a la fecha el monto de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS, o sea el monto de (Bs. 3.270,30). CUARTO: Queda vigente la medida sobre las DOCE (12) obligaciones futuras, fijadas en el particular quinto de la referida sentencia, pero ahora, en razón del particular primero aquí establecido. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Acción de Revisión de Obligación de Manutención, a favor de los adolescentes de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los nueve (09) días del mes de enero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha, a las 8:54 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ROSSMARY LOPEZ
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