REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, 13 de Enero de dos mil Catorce
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000505
ASUNTO: BP12-V-2013-000505
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.
DEMANDANTE: FLOR YSMELI MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-10.290.343.
DEMANDADO: RICHARD ALEXIS GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.863.021
HIJO: …...
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana YEMDY ALCALÀ, en su carácter de Defensora Pública Suplente Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a solicitud de la ciudadana FLOR YSMELI MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-10.290.343, domiciliada en la calle Rivas, casa 20, sector casco viejo de ésta Ciudad del Tigre estado Anzoátegui, a favor de sus hijos ….. respectivamente; en contra del ciudadano RICHARD ALEXIS GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.863.021, domiciliado en la calle 10 sur, casa Nº 04, habitación 04, sector pueblo nuevo sur, El Tigre Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSÈ ANTONIO BOADA, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, la defensora pública primera de protección Abog. Beatriz Padùa y de la parte demandada ciudadano RICHARD GALLARDO, debidamente asistido por la abogada FLOR APONTE LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 166.204. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza SAMINTHA MARÌN ZAPATA. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Discutido el asunto ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: “Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención para los adolescentes …., para cubrir los gastos de manutención (alimentos), los cuales el padre depositara en el Banco Industrial de Venezuela en la cuenta de ahorro , a nombre de los adolescentes, identificada con el Nº 0003-0053-55-0100159022, los cuales depositará los últimos de cada mes. En cuanto a los gastos educacionales: El padre se compromete a depositar en la cuenta antes identificada, en la segunda quincena de AGOSTO, para cubrir los gastos de inscripción, ropa, calzado y útiles escolares, la cantidad de SEIS MIL BOLÌVARES (Bs. 6.000,00). En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a depositar la cantidad de SEIS MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. 6.000,00), en el Banco Industrial de Venezuela en la cuenta de ahorro, a nombre de los adolescentes, identificada con el Nº 0003-0053-55-0100159022 en la última quincena del mes de noviembre, para cubrir los gastos propios de ese mes: regalos, ropa, calzado y otros, las cuales serán depositadas por el padre en la cuenta indicada. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. En cuanto a los gastos de salud: Estos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. El padre se compromete aumentar el quince por ciento (15%) anual la obligación de manutención aquí acordada, solo en tanto y en cuanto le sea aumentado el salario del mismo. Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó a la adolescente, su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por cuanto la misma no fue traída a la audiencia. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. El Tigre, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abog. Samintha Marín Zapata.
La Secretaria Titular;
Abog. Mariana Llavaneras.
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