REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre
El Tigre, veintisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-001126
ASUNTO: BP12-V-2008-001126
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Vista la revisión de la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la abogada: YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, en su condición de DEFENSORA PUBLICA SUPLENTE PRIMERA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE, actuando en este acto en representación del adolescente: ….., domiciliado en la Calle Terepaima, casa S/N, Sector El Mirador, San José de Guanipa, contra el ciudadano GONZALO SIMON GARCIA FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.937.632, la Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y por cuanto observa que desde el año 2.008, por cuanto hay una inactividad de las partes desde esa fecha, lo que significa que desde esa fecha hasta la presente ninguna de las partes a realizado actuación alguna, produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria.-
En relación a las medidas asegurativas decretadas y ejecutadas en aras de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, actuando en mi condición de juez de Protección y en pro de la eficacia del derecho fundamental que tienen los niños y adolescentes beneficiarios de ser proveídos de una alimentación digna, en función de los intereses superior del niño …., con apego a la doctrina imperante de nuestro máximo tribunal de justicia, se acuerda mantener vigente las medidas cautelares de embargo preventivo decretadas para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, por el transcurso de NOVENTA DIAS (90), contados desde la presente fecha, transcurrido dicho lapso quedarán suspendidas en su totalidad las mencionadas medidas asegurativas y así se acuerda. En consecuencia, ofíciese lo conducente mediante cuaderno separado a la gerencia de recursos humanos de la empresa a la cual presta servicios el demandado y obligado alimentario.
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 de código de procedimiento civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión Tigre, veintisiete (27) de enero, del dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIANA LLAVANERAS
SMZ/MLL/Yenny
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