REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

El Tigre, veintiocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000598
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: ANGEL PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.475.530.
ABOGADO ASISTENTE: ANA FEBRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 69.443.
PARTE DEMANDADA: MARIBEL DEL CARMEN BELLO LINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.753.478.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE: ….

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentada por el ciudadano ANGEL PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.475.530, domiciliado en la Calle Primero de Mayo, Número 14-32, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-1903199, debidamente asistido el abogado en ejercicio ANA FEBRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 69.443, actuando en representación de sus hijos -…, contra la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN BELLO LINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.753.478, domiciliada en urbanización Santa Elena casa F-4, calle 5, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-3241431. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JUAN CARLOS MORILLO SUCRE, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, asistido de su abogada, antes identificada y la demandada compareció personalmente debidamente asistida por la abogada LITCELYS C. FLORES L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 106.412. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la jueza Samintha Marín Zapata. Acto seguido, esta Jueza, explicó a la parte en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención para los niños ….), para cubrir los gastos de manutención (alimentos), los cuales el padre depositara en el Banco del Sur, en la cuenta de ahorro, a nombre de la madre, identificada con el Nº 01570040860340001346. En cuanto a los gastos educacionales: El padre se compromete a depositar en la cuenta antes identificada, en la segunda quincena de agosto, además de la manutención arriba fijada, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 5.970,oo) para cubrir los gastos de inscripción, ropa, calzado y útiles escolares de sus hijos. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a depositar en el Banco del Sur, en la cuenta de ahorro, a nombre de la madre, identificada con el Nº: 01570040860340001346, además de la manutención fijada, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 5.970,oo), para cubrir los gastos propios de ese mes: regalos, ropa, calzado y otros. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación cultura, servicio odontológico, y cualquier otro. En cuanto a los gastos de salud: Estos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. El padre se compromete aumentar el diez por ciento (10%) anual la obligación de manutención aquí acordada, solo en tanto y en cuanto le sea aumentado el salario del mismo. Asimismo la madre se compromete a entregarle al padre constancias de estudios de los niños a los fines de que este pueda tramitar la ayuda de útiles escolares. Igualmente ambas partes acuerdan establecer el siguiente RÈGIMEN DE CONVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con los niños una semana al mes en virtud de que el mismo labora por guardias, en cuya semana ayudará a los niños a la realización de sus tareas escolares, los llevará a tareas dirigidas y los retornará al hogar materno en horas de la tarde. Igualmente el padre podrá pernoctar con los niños en la semana que le corresponda. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince días con el padre, los siguiente quince días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares, pudiendo los niños trasladarse de paseo con el padre. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, en un 50% por ciento, es decir, la mitad de las mismas con la madre y la otra mitad con el padre, comenzando este año con el padre en la época de navidad y terminando con la madre para el fin de año, el año siguiente en forma alterna. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que los niños tendrán comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. Ambos padres están de acuerdo que el próximo año será en forma alterna, en los mismos términos. Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó a la adolescente, su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por cuanto la misma no fue traída a la audiencia. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año Dos Mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisorio,



Abog. Samintha Marin Zapata.
La Secretaria titular,


Abog. Mariana Llavaneras Briceño.