REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP12-J-2013-001868
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MOTIVO: Divorcio 185-A
SE EXTINGUE LA INSTANCIA



Vista el acta de fecha 17/12/2013 suscrita en oportunidad que tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión de la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los Ciudadanos LUIS GUILLERMO ACOSTA SILVA Y YORKSSELINA DEL CARMEN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.077.465 y V-16.571.618, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad del Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JULIO CESAR AGUILAR GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.163, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se les declare el Divorcio de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 514 del l LOPNNA Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil JUAN CARLOS MORILLO SUCRE, se deja expresa constancia que no comparecieron al acto los solicitantes, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En tal sentido, esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que las partes solicitantes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los trece (13) día del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abog. MILAGROS RODRIGUEZ
El Secretario Accidental


Abog. Alfredo Arellan