REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre
El Tigre, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP12-V-2013-000102
SENTENCIA INTERCOLUTORIA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA
REPOSICIÒN DE LA CAUSA
PARTE MOTIVA
Vista la presente demanda de acción mero declarativas, formulada por la ciudadana NAIROBIS COROMOTO GALEA SANTELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-16.251.267, asistida primeramente por la Abogada en ejercicio JACQUELIN NAIM RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 144.165, quien mantuvo una relación extramatrimonial con el extinto SET OTTONIEL BRITO LAYA, quien era venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V.- 16.671.288, donde se encuentra involucrado el niño ….
Es obligación imperativa de esta operadora de justicia, efectuar los estudios correspondientes al asunto, en miras de que no se hayan producido violaciones de orden público en el proceso, que pueda menoscabar los derechos de las partes solicitantes, con infracción de normas legales, que señalan las condiciones de proseguirse el proceso. Si los estudios y análisis de las actas procesales arrojan vicios de naturaleza procesal, que pueda perjudicial los intereses de los solicitantes y los mismos no hayan sido subsanados o no puedan subsanarse de otra manera y que dicho acto no haya cumplido su finalidad.
De la revisión de las actos procesales se evidencia, que en fecha 04/03/2013 se recibió de la Unidad de recepción y distribución de documentos no penal El Tigre, la presente demandada, la cual fue ingresada bajo el motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, en tal sentido se le dio curso a la misma bajo ese procedimiento, siendo admitida en fecha 09/04/2013 y por cuanto la parte actora no suministro identificación alguna de la parte demandada, se acordó emplazar a los herederos a través de la publicación de un edicto en el diario “EL TIEMPO”, seguidamente una vez que constó en autos la publicación del referido cartel y trascurrido el lapso de ley, se procedió a fijar la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 06/12/2013, en cuya audiencia una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta operadora evidencia que es necesario dictar un despacho saneador, a los fines de reformar el libelo de la demanda, por cuanto en el mismo no fue identificada la parte demandada.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 206 del Código de procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece:
“Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”,
Es evidente que el análisis de las circunstancias que embargan el caso que nos ocupa, conllevan a esta operadora a recurrir a la institución procesal de la reposición, sin pretender causarle demora o retardo a las partes, y subsanar las incidencias procesales presentadas, atendiendo al intereses de la administración de justicia, no pudiendo subsanarse desaciertos de las partes, si no corregir vicios esencialmente procesales, faltas del tribunal, inobservancia de los sujetos procesales obligados a cumplir y acatar norma de orden procesal constitucional y que afecte el orden publico, por lo que esta sentenciadora, se ve en la forzosa decisión de reponer la causa al estado de admitir, e instar a la parte actora a la reforma del libelo de la demanda, a los fines de identificar a la parte demandada, en tal sentido se anulan las actuaciones que conforman la presente causa desde el auto de admisión inserto al folio doce (12). Y Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admitir, e instar a la parte actora a la reforma del libelo de la demanda, a los fines de identificar a la parte demandada, en tal sentido se anulan las actuaciones que conforman la presente causa desde el auto de admisión inserto al folio doce (12).
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO
EL SECRETARIO ACC,
ABG. ALFREDO ARELLAN
Se dicto y sentencio, a las 03:02 p.m., en el despacho de este tribunal y se agrego al expediente
EL SECRETARIO ACC,
ABG. ALFREDO ARELLAN
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