REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, dieciséis de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP12-V-2013-000607
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: REVISIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO POR LAS PARTES
Visto que en la oportunidad procesal en la que tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 469 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISIÒN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana CHERRYL MARLENE HOWELL DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.496.807 en representación de sus hijos las adolescentes y el niño: …. asistida en este acto por la Abogada en ejercicio: EGLY VELASQUEZ LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.190, contra el ciudadano: ARGENIS ARMANDO RONDON CALCURIAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.069.343. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSÈ ANTONIO BOADA, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio: EGLY VELASQUEZ LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.190,y la parte demandada, asistido por el Abogados ANTONIO ENRIQUE GIRON MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.202, Se constituyeron en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza Milagros Rodríguez. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Discutido el asunto ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: “Ambas partes acordaron PRIMERO: El Padre se compromete a suministrarle a sus hijos ya identificados en auto por obligación de manutención la cantidad de Tres Mil Bolívares Mensuales que será comprendido en dos quincenas 1) .15 -01-2014 y los 30- 01-2014 y los mes siguientes de cada mes por un total de Tres Mil BOLIVARES (Bs. 3000) y de la tarjeta de alimentación el aporte para merienda Ochocientos Bolívares Mensuales (Bs.800). Que será entregado a la madre en alimentos y los Tres Mil Bolívares será depositado a madre de los niños a la Cuenta Nº 01050181427181023012 de Ahorro el Banco Mercantil a favor de los niños ….. SEGUNDO: El padre se comprometen a suministrar por útiles escolares la cantidad de Seis mil Bolívares (Bs. 6000) a partir del 15 del mes de Septiembre. TRECERO: El padre se compromete a cubrir los gasto médicos del el cien por ciento (100%). CUARTO: El padre se compromete a suministrarle la cantidad de Doces Mil Bolívares en el mes de Diciembre por conceptos de ropas, calzados y juguetes. Ambas Parte están de acuerdo con lo establecido en esta audiencia del presente procedimiento. Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se deja expresa constancia que los niños de marras no fueron oídos por cuanto no fueron traídos a la audiencia, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los dieciséis (16 ) días del mes de enero del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA;
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Abog. MILAGROS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ALFREDO ARELLAN
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