REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, diecisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP12-J-2013-002045
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: CÚRATELA
DECLARA CON LUGAR
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: RAFAEL ALCIDE RAMOS VALERA, venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.601.453, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.210,actuando en su propio nombre y en representación de su hija, la niña: ….. mediante el cual solicita la designación de un curador Ad-hoc para su hija, junto con los recaudos acompañados, y vista el acta suscrita en fecha 16 de enero del año dos mil catorce, Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil JUAN CARLOS MORILLO SUCRE, se dejó expresa constancia que no comparecieron al acto los solicitantes, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En tal sentido, esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que las partes solicitantes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagros Rodríguez Trillo
EL Secretario Temporal,
Abg. Alfredo Arellan
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