REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, veintidós de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP12-J-2013-001814
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECLARA CON LUGAR


Vista la solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos: YNGRID FABIOLA RENDON BELLO y NESTOR EMILIO BELLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.209.185 y 9.875.058, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ELIAS ANTONIO TOVAR LOROÑO, inscrita en el inpreabogado, bajo el Nº 122.699, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, JUAN MORILLO, habiéndose constatado, la presencia de las partes ciudadanos YNGRID FABIOLA RENDON BELLO y NESTOR EMILIO BELLO RODRIGUEZ, asistidos por el abogado ELIAS ANTONIO TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.699, por lo que se constituye en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, en virtud de la audiencia celebrada en la sala de mediación en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra la ciudadana YNGRID FABIOLA RENDON GIRAL, quien expuso: “Tenemos mas de cinco años separados y no tengo ningún objeción en lo solicitado, es por ello que solicitamos la disolución del vínculo conyugal, Es todo”. Acto seguido, interviene el ciudadano NESTOR EMILIO BELLO RODRIGUEZ, y expuso: “Tenemos mas de cinco años separado y no tengo ningún objeción en lo solicitado, es por ello que solicitamos la disolución del vínculo conyugal, Es todo”. En consecuencia éste Tribunal, revisadas las declaraciones en el presente procedimiento, para proveer hace las siguientes observaciones, y por cuanto el presente asunto se trata por su naturaleza que no hay diferencias que dirimir entre las partes, esta Juzgadora considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre del 1.996, se encuentran separado desde el mes de Enero del 2.001, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos YNGRID FABIOLA RENDON GIRAL y NESTOR EMILIO BELLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.209.185 y 9.875.058, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ELIAS ANTONIO TOVAR LOROÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.699. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre del 1.996. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija ….Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Liquídese la comunidad conyugal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año 2014.
LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO.



EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



Abg. ALFREDO ARELLAN.