REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, veintisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2013-002103
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: DIVORCIO 185-A C.C.
SIN CONCLUSIONES
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante solicitud incoada por los ciudadanos: KEYLA CAROLINA VELASQUEZ GRANADOS y CARLOS ALBERTO GIL XUFRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.497.817 Y 11.739.110, respectivamente domiciliados en el Municipio Simon Rodríguez y Municipio Guanipa, respectivamente, asistidos la primera por los abogados en ejercicio MARIA MIKUSKI Y FRANCISCO PROSDOCIMI, inscritos en el inprebaogado bajo los Nº 86.973 29.232, respectivamente y el segundo por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.904, mediante la cual solicitan la disolución del vinculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Declaran los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil en fecha 07/03/1996, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, que de dicha unión procrearon 02 hijos de nombres: ….. respectivamente, establecieron su último domicilio conyugal, en el Conjunto Residencial los Girasoles, Casa Nº 04, sector diecisiete de Diciembre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui. Desde el mes de noviembre del 2.008 están separados de hecho. La solicitud fue recibida por la U.R.D.D no penal, extensión El Tigre en fecha 05/08/2013, se le dio entrada en fecha 13/01/2014 En fecha 16/01/2014, fue admitida por cuanto se trata de asunto en el que no hay diferencia que dirimir entre las partes, en razón de no existir confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el Art.351 LOPNNA, en concordancia con el Art. 512 de la Referida Ley Especial, se prescinde de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijo dentro de los 5 días de despacho siguiente a los fines de dictar Sentencia.
MOTIVA O EXPOSITIVA
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambos cónyuges así como la documentación acompañada; En tal sentido este tribunal considera que ha petición de los mismo esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencia establecidas en la ley, es decir, los cónyuges, han permanecido separados de hecho, por un lapso superior a cinco años, en el caso subjudice; en consecuencia es forzoso para éste tribunal considerar que la presente solicitud es procedente.- Y ASI HA DE DECLARARSE.
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, anteriormente explanada, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, en uso de sus atribuciones Legales conferidas por el artículo 177 de la Ley orgánica de protección del niño y del adolescente, parágrafo segundo, literal “g” y competente para conocer, tramitar y decidir sobre la presente causa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del código civil, incoada por los ciudadanos: KEYLA CAROLINA VELASQUEZ GRANADOS y CARLOS ALBERTO GIL XUFRE, ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se disuelve el vinculo matrimonial, contraído por los solicitantes en fecha en fecha 07/03/1996, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, cuya acta de matrimonio quedó asentada en el libro correspondiente de Registro Civil, llevado por la mencionada Autoridad Civil. ASI SE DECLARA.
En Aplicación a lo establecido en el Art. 351 de la LOPNNA este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA los acuerdos señalados en la Solicitud en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Criaza por cuanto no vulneran los Derechos de sus dos hijos de nombres: ….. Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, debe liquidarse la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintisiete (27) del Mes de Enero el 2.014 en la ciudad de El Tigre.
LA JUEZA PROVISORA
ABOG. MILAGROS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. ALFREDO ARELLAN
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