REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BC0B-X-2012-000022
MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: ANA JACINTA DURAN, en su condición de Juez Superior Provisoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-R-2004-001827
Vista la inhibición planteada por la Abogada ANA JACINTA DURAN, de fecha 01 de Octubre de 2012, en su condición de Juez Superior Provisoria del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: por haber emitido opinión con relación al punto apelado, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-R-2004--001827, contentiva de la demanda de RECURSO DE APELACION, incoada por EL Ciudadano JOSE ANTONIO ZABALA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-11.905.894, en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2004 emanada del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ende se inhibe de conocer de la misma.
En consecuencia, este Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, tomando en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc., se procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
II
Alega la jueza inhibida, lo siguiente, cito textual:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar: que en fecha 09 de diciembre de 2004, se dictó Sentencia Interlocutoria por la extinta sala N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante en la cual acuerda la guarda provisional de la niña de marras a la madre, Decisión esta que fue tomada por mi persona ya que el referido Tribunal se encontraba a mi cargo para la fecha, y encontrándome en los actuales momentos cumpliendo funciones como Jueza Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien suscribe que ha emitido opinión al fondo, con relación al punto apelado, es por ello que me encuentro incursa en causal de Inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil y artículo 31 ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es por todo ello, que me INHIBO de conocer el presente Recurso de Apelación. Se anexa copias simples de las referidas Sentencias”.-
.”
Señala el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala, cito textual:
“Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguiente:
(…)6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.
III
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la Abog. ANA JACINTA DURAN, de fecha 01 de Octubre de 2012, esta superioridad estima que ante la declaración de dicha Juez, la cual la valora como prueba fehaciente de los hechos y merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, considera quien decide que no hay elementos que desvirtúe lo declarado por ella, debiendo prosperar la inhibición planteada. Y así se decide.
IV
En tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición, se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, esta Jueza Superior Accidental de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ANA JACINTA DURAN, en su condición de Juez Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de fecha 01 de Octubre de 2012, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: por haber emitido opinión con relación al punto apelado, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-R-2004--001827, contentiva de la demanda de RECURSO DE APELACION, incoada por EL Ciudadano JOSE ANTONIO ZABALA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-11.905.894, en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2004 emanada del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Particípese de la presente decisión a la jueza inhibida mediante oficio y continuando esta jueza superior al conocimiento de la causa antes mencionada a los fines de su tramitación, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203 ° de la Federación y 154° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA,
ABOG. JULIMAR LUCIANI
En esta misma fecha se dicto y publicó, la presente sentencia.- Conste
LA SECRETARIA,
ABOG. JULIMAR LUCIANI
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