REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BC0B-X-2012-000025
MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: ANA JACINTA DURAN, en su condición de Juez Superior Provisoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-R-2012-000613

Vista la inhibición planteada por la Abogada ANA JACINTA DURAN, de fecha 10 de Octubre de 2012, en su condición de Juez Superior Provisoria del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: por haber emitido opinión con relación al punto apelado, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-R-2004-001105 y Recurso de apelación N°BP02-R-20012-000613, contentiva de la demanda de RECURSO DE INVALIDACIÓN, incoada por los ciudadanos PEDRO OTERO PARABABIRE, MARGARETT JINETT, MARVELIS JANETT Y PEDRO JOSE OTERO ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.220.207, 8.348.539, 8345.535 Y 11.908.807, respectivamente, en contra de ENEIDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-10.574.625, donde se encuentra involucrados los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y por ende se inhibe de conocer de la misma.

En consecuencia, este Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, tomando en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc., se procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

II
Alega la jueza inhibida, lo siguiente, cito textual:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso de Regulación de Competencia, se puede observar: que en fecha veintiséis (26) de julio del año 2004, el extinto Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala No. 02, se declaró Incompetente para conocer la causa relacionado con la demanda de Invalidación de Sentencia, propuesta por el Abogado CARLOS ALFREDO CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.948, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO MIGUEL OTERO PARABABIRE, MARGARETT JINETT OTERO ALCANTARA, MARVELIS JANETT OTERO ALCANTARA y PEDRO JOSE OTERO ALCANTARA, en contra de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MARTINEZ BARRIOS, Tribunal éste que se encontraba a mi cargo para la referida fecha, y encontrándome en los actuales momentos cumpliendo funciones como Jueza Superior de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, considera quien suscribe que he emitido opinión, con relación al punto recurrido, es por ello que me encuentro incursa en causal de Inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil y artículo 31 ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es por todo ello, que me INHIBO de conocer el presente Recurso de Hecho. Se anexa copias simples de las referidas Sentencias.”

Señala el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala, cito textual:

“Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguiente:
(…)6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.

III
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la Abog. ANA JACINTA DURAN, en fecha 10 de Octubre del año dos mil doce, esta superioridad estima que ante la declaración de dicha Juez, la cual la valora como prueba fehaciente de los hechos y merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, considera quien decide que no hay elementos que desvirtúe lo declarado por ella, debiendo prosperar la inhibición planteada. Y así se decide.

IV
En tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición, se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, esta Jueza Superior Accidental de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ANA JACINTA DURAN, de fecha 10 de octubre de 2012, en su condición de Juez Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: por haber emitido opinión con relación al punto apelado, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-R-2004-001105 y Recurso de apelación N°BP02-R-20012-000613, contentiva de la demanda de RECURSO DE INVALIDACIÓN, incoada por los ciudadanos PEDRO OTERO PARABABIRE, MARGARETT JINETT, MARVELIS JANETT Y PEDRO JOSE OTERO ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.220.207, 8.348.539, 8345.535 Y 11.908.807, respectivamente, en contra de la Ciudadana ENEIDA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-10.574.625, donde se encuentra involucrados los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Particípese de la presente decisión a la jueza inhibida mediante oficio y continuando esta jueza superior al conocimiento de la causa antes mencionada a los fines de su tramitación, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203 ° de la Federación y 154° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


LA SECRETARIA,

ABOG. JULIMAR LUCIANI

En esta misma fecha se dicto y publicó, la presente sentencia.- Conste

LA SECRETARIA,

ABOG. JULIMAR LUCIANI