REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de Enero de dos mil Catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000705

PARTES:
RECURRENTE: MARITZA DE JESUS BETANCOURT JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.569.065 y domiciliada en Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por MIRLUIS ANDREINA RODRÍGUEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 132.529.

CONTRARRECURRENTE: EDAR JOSE PEREZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.003.483, debidamente asistido por DIANA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 100.198

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA APELADA: La sentencia de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

ASUNTO PRINCIPAL: 13-5609

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación presentado por la ciudadana MARITZA DE JESUS BETANCOURT JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.569.065 y domiciliada en Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por RAFAEL A. PINTO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.755, en contra de la sentencia fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la obligación de manutención, incoada por la recurrente, contra el ciudadano EDAR JOSE PEREZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.003.483, debidamente asistido por DIANA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 100.198 a favor de sus hijas MARBELYS ALEJANDRA Y MARIANNYS ALEJANDRA

En fecha 19 de Diciembre del año 2013, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 13 de Enero del año 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 28 de Enero del año 2014, la Secretaria de esta Tribunal Superior, realiza cómputo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente no formalizó la apelación

Esta Juzgadora para decidir observa:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:

“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).

Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, no formalizó su apelación, lo que acarrea su perención. Y así se declara.

SEGUNDO

Sin embargo, no puede dejar desapercibido esta operadora de Justicia, el error incurrido en la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco, cuando se observa lo siguiente, cito textual:

“Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando justicia y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda incoada por la ciudadana MARITZA DE JESUS BETANCOURT JIMENEZ, plenamente identificada, en autos, en representación de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia de conformidad con el articulo 08 de la Lopna, referente al Interés superior del niño y Del Adolescente (…) en concordancia con el artículo 30 ejusdem, en consecuencia : PRIMERO: Se fija el monto equivalente a (3/4) de un salario mínimo urbano, es decir, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA Y CONCO (Bs. 2.229,75), así mismo se hace extensiva la medida hasta el 15% de las utilidades de fin de año, vacaciones, y cualquier otra bonificación que perciba el demandado los cuales serán depositados por el obligado alimentario en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Bicentenario distinguido con el N° 01750079110061777582, a nombre de MARITZA DE JESUS BETANCOURT JIMENEZ, en representación de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y se la participa a la empresa con la finalidad informar lo aquí decidido. SEGUNDO: Se acuerda retener 18 mensualidades futuras de Obligación Alimentaria en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, dicha cantidad se obtiene de multiplicar ¾ del salario mínimo fijado como mínimo mensual de la obligación por ocho (18) meses de pensiones una vez deducidas dichas cantidades deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia, a nombre del JZGADO DEL MUNICIPIO ANACO, para darle curso de Ley. Ofíciese lo conducente a la empresa PDVSA ANACO, para que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo con el ultimo aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes. Y así se decide. (…)

De la lectura de dicha sentencia, se infiere que el dispositivo del fallo es contradictorio, de tal manera que la declara sin lugar, pero posteriormente fija la obligación alimentaria, así como otros conceptos, ahora bien, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señala, cito textual:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.” (Subrayado de quien suscribe).

Es evidente que el Juez A Quo incurrió en un error involuntario, pues a pesar de declararla SIN LUGAR, procedió a fijar la obligación de manutención en los terminaos anteriormente transcritos. Se trata pues de una materia de interés social, donde se encuentra en juego el desarrollo integral de la adolescente y la niña de marras, pues la alimentación es de vital importancia y que esta muy ligado al derecho a la vida, ubicado en aquellos necesarios para la supervivencia, es decir, son derechos humanos inherentes a la persona como tal.

Es evidente que la parte interesada, demandante y recurrente, al no formalizar su apelación, es evidente que debe declararse perecido el recurso, pero el interés superior de la adolescente y la niña antes mencionada, que debe estar presente en toda toma de decisiones, y en atención a lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,., que obliga a todos los jueces y Juezas de la República a procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Nulidad que solo es aplicada en los casos permitidos o determinados por la Ley, o cuando haya de dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Y si el presente caso ha alcanzado el fin para el cual estaba retestinado, no procederá en ningún caso la nulidad del mismo.

No puedo dejar de mencionar el artículo 26 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio y la garantía de la tutela judicial efectiva cuando expresa:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Esto tiene su razón de ser, para explicar el espíritu y propósito del legislador y la misma radica en esta es una norma garantista, es decir, que esta promulgada para garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la Protección integral que el Estado, la Sociedad y las familias debe brindarle a sus hijos, y para garantizar esos derechos, es necesario actuar y luego corregir, porque podría ser demasiado tarde para un niño, niña o adolescente cuando se le han violado o se amenazan sus derechos y garantías, siempre existirá la posibilidad de procurar la corrección de que cualquier defecto, falla o error, que puedan poner en peligro la celeridad del proceso, sea corregida, en el devenir del proceso, pero sin embargo, es criterio de quien suscribe que si bien es cierto se debió aplicar una sanción por la falta de formalidad, en su carácter revisor de sentencia, no puede obviar el error cometido, así como esta en sus manos, la posibilidad de corregir dichos errores, sin causar perjuicio a las partes, y sobre todo en violar derechos fundamentes de los niños, niñas y adolescentes, pues considero que el proceso cumplió con el fin para lo cual se instauró y correspondía en consecuencia al Tribunal a quo determinar la obligación de manutención de la adolescente y la niña de marras, y una reposición de la causa no garantiza el principio de la tutela judicial efectiva, y al no haber una tutela judicial efectiva no hay justicia, y en este caso, al cometer error el Juez de dicho tribunal que tramitó la causa, no puede este Tribunal Superior, dejar de tomar en consideración no solo el interés social que tiene de interpretar las normas con la mayor amplitud a favor del débil jurídico y en beneficio de quien tiene las dificultades y en este caso alimentarias, y sin apegarse a lo formal, más aún cuando hay una adolescente y una niña que esperan por un pronunciamiento judicial, que si bien es cierto lo sustentó en el interés superior del niño, principio éste de interpretación y aplicación en toda la toma de decisiones que garantiza el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no es menos cierto que error cometido esta allí y puede poner en peligro o en riego el derecho alimentario que tienen éstos, conculcándoles sus derechos, pues ese derecho conlleva otros derechos, como son: la educación, la salud, la recreación, entre otros.

Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia del 19 de marzo de 2002, caso: Salvador Rodríguez Fernández, estableció lo siguiente:


“La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él…

Es por ello, que en aras de la Protección integral de los niños, niñas y adolescente, en especial, las involucradas en este expediente, este Tribunal Superior, con las facultades oficiosa de revisar las sentencias bajo su consideración que le confiere la Ley, acuerda corregir dicho error y procede a dictar el dispositiva del fallo, para que sea cumplido estrictamente, indistintamente que el recurso haya sido declarado perecido, pues errores como estos, perjudica sujetos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tanto el Estado, las Familias y la Sociedad estamos obligados a protegerlos, por su vulnerabilidad.
DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERECIDO, el recurso de apelación presentado por la ciudadana MARITZA DE JESUS BETANCOURT JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.569.065 y domiciliada en Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por RAFAEL A. PINTO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.755, en contra de la sentencia fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la obligación de manutención, incoada por la recurrente, contra el ciudadano EDAR JOSE PEREZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.003.483, debidamente asistido por DIANA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 100.198 a favor de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, este Tribunal Superior en aras de su actividad jurisdiccional oficiosa, procede a corregir el dispositivo del fallo efectuado por el ya citado Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial en los siguientes términos:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando justicia y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARITZA DE JESUS BETANCOURT JIMENEZ, plenamente identificada, en autos, en representación de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia de conformidad con el articulo 08 de la Lopna, referente al Interés superior del niño y Del Adolescente, en concordancia con el artículo 30 ejusdem, en consecuencia, ACUERDA : PRIMERO: Fijar el monto de la obligación de manutención equivalente a (3/4) de un salario mínimo urbano, es decir, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA Y CINCO (Bs. 2.229,75), así mismo se hace extensiva la medida hasta el 15% de las utilidades de fin de año, vacaciones, y cualquier otra bonificación que perciba el demandado los cuales serán depositados por el obligado alimentario en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Bicentenario distinguido con el N° 01750079110061777582, a nombre de MARITZA DE JESUS BETANCOURT JIMENEZ, en representación de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y se la participa a la empresa con la finalidad informar lo aquí decidido. SEGUNDO: Se acuerda retener 18 mensualidades futuras de Obligación Alimentaria en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, dicha cantidad se obtiene de multiplicar ¾ del salario mínimo fijado como mínimo mensual de la obligación por ocho (18) meses de pensiones una vez deducidas dichas cantidades deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia, a nombre del JZGADO DEL MUNICIPIO ANACO, para darle curso de Ley. Ofíciese lo conducente a la empresa PDVSA ANACO, para que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo con el ultimo aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Federación y 154° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ,
ABOG, JULIMAR LUCCIANI
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ,
ABOG. JULIMAR LUCCIANI