REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-002719
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES (s): JOSE DANIEL PARAQUEIMO y ISBELIA JACQUELINE PEREZ LOZADA, cónyuges, de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.299.991 y V-13.122.739, de este domicilio
ABOGADO(a) ASISTENTE: POELLY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.680.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: JOSE DANIEL PARAQUEIMO y ISBELIA JACQUELINE PEREZ LOZADA, cónyuges, de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.299.991 y V-13.122.739, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio POELLY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.680, donde se encuentran involucrados el adolescente y niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los Ciudadanos JOSE DANIEL PARAQUEIMO y ISBELIA JACQUELINE PEREZ LOZADA, ambos asistidos abogado asistente POELLY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.680 y la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. MARY CARMEN BATISTA, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con el Juez JOEL PEREZ GIL, en virtud de audiencia celebrada en la sala de juicio en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra los ciudadanos JOSE DANIEL PARAQUEIMO y ISBELIA JACQUELINE PEREZ LOZADA, quien expuso: “Tenemos separados desde el día 15 de octubre del año 2003, y establecimos nuestro ultimo domicilio en la vía carretera Santa Fe Píritu, sector San Antonio, casa Sin numero de color rosada, al lado del modulo policial, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal, Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen: “La PATRIA POTESTAD de los hijos corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de los hijos la detentara la madre ciudadana ISBELIA JACQUELINE PEREZ LOZADA.- En cuanto a la Obligación Alimentaría la hemos acordada como cuota mensual: el padre se compromete a suministrar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, así como una adicional de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) en el mes de agosto y en el mes de diciembre de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), que le será entregado directamente a la madre del niño en la residencia de esta. En cuanto al inicio del año escolar: los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: los padres se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de nuestros hijos en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se ha venido ejerciendo durante la separación de hechos y queda de la misma manera es decir será amplio, el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de nuestros hijos la compartirán ambos padre. En carnavales los hijos la pasaran con el padre y en Semana Santa la pasaran con la madre. El día de la madre los hijos la pasaran con la madre y el día del padre la pasara con el padre. En vacaciones 15 días con la madre y 15 días con el padre. El 24 de diciembre los hijos la pasaran con el padre y el 31 de diciembre con la madre, tomando en cuanto la opinión de los adolescentes y el niño.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de mayo del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, y se encuentran separado desde el día 15 de octubre del año 2003, y establecimos nuestro ultimo domicilio en la vía carretera Santa Fe Píritu, sector San Antonio, casa Sin numero de color rosada, al lado del modulo policial, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud, así mismo insto a las partes a subsanar en el presente Acto a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del articulo 351 de la lopnna, es todo”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: JOSE DANIEL PARAQUEIMO y ISBELIA JACQUELINE PEREZ LOZADA, cónyuges, de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.299.991 y V-13.122.739, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio POELLY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.680, donde se encuentra involucrados el adolescente y niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 03 de Septiembre del año 1999, por ante el Registro Civil de la parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus el adolescente y niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal este Tribunal HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones señaladas en la presente solicitud, la partición que de los bines hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
EL JUEZ,
ABG. Joel Pérez Gil
LA SECRETARIA
Abg. Julimar Luciani
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