REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-002423

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES (s): PEDRO MANUEL OSORIO y FLOR ANDREINA RON CALCURIAN mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.796.881 y V-18.351628, respectivamente, de este domicilio
ABOGADO(a) ASISTENTE: BLAS ANTONIO CELIS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.540.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: PEDRO MANUEL OSORIO y FLOR ANDREINA RON CALCURIAN mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.796.881 y V-18.351628, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio BLAS ANTONIO CELIS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.540, donde se encuentran involucradas la adolescente y las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes los ciudadanos PEDRO MANUEL OSORIO y FLOR ANDREINA RON CALCURIAN, del abogado y la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abogada MARYORITH ROJAS. , por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con el Juez JOEL PEREZ GIL, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos PEDRO MANUEL OSORIO y FLOR ANDREINA RON CALCURIAN, quien expuso: “Tenemos separados desde el mes de mayo del 2006, y establecimos nuestro ultimo domicilio en el Sector Primero de Mayo, Valle Guanape, Parroquia Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal, así mismo renuncio al lapso de los tres (03) días de abocamiento, Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen: “La PATRIA POTESTAD de los hijos corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de los hijos la detentara la madre ciudadana FLOR ANDREINA RON CALCURIAN.- En cuanto a la Obligación Alimentaría la hemos ejercido durante la separación de hechos y seguirá de la misma manera, el padre se compromete a pasar la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, además de un bono de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.400,00) en los meses de Agosto y Diciembre, los cuales serán entregado a la madre, los gasto adicionales como colegios, hospitalización y/o tratamientos médicos prologados, consultas serán cubiertos por el padre y la madre quien contribuirá en la medida de sus posibilidades. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: continuara como lo venia ejerciendo durante la separación de hechos el padre, pudiéndoselos llevar con el cuando así lo desee, siempre y cuando no perturbe sus estudios escolares, para poner en conocimiento a la madre, del mismo modo podrá llevar consigo al adolescente, los fines de semana alternos, las vacaciones escolares, será por mitad, la mitad para el padre y la mitad para la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y en lo sucesivo de forma alterna, en relación a la vacaciones decembrinas, serán también en forma alternas, comenzando en esta navidad del año 2014 de la siguiente manera la semana correspondiente a la navidad es decir 24 y 25 con el padre, y año nuevo con la madre, siempre tomando en cuanto la opinión de los adolescentes.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Enero del año 2001, por ante la Prefectura del Municipio Carvajal, valle Guanape del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el mes de mayo del 2006, y establecimos nuestro ultimo domicilio en el Sector Primero de Mayo, Valle Guanape, Parroquia Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: PEDRO MANUEL OSORIO y FLOR ANDREINA RON CALCURIAN mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.796.881 y V-18.351628, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio BLAS ANTONIO CELIS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.540, donde se encuentran involucradas la adolescente y las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 03 de Septiembre del año 1999, por ante el Registro Civil de la parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos la (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, respectivamente. Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
EL JUEZ,

ABG. JOEL PEREZ GIL


LA SECRETARIA ACC

Abg. Rosmary Lopez