REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-002883
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES (s): EDIRME ARBEY CAICAGUARE y FRANCY ANDREINA SALCEDO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.788.579 y V-14.548.023, respectivamente, de este domicilio
ABOGADO(a) ASISTENTE: CARMELYS REYES GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.614.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: EDIRME ARBEY CAICAGUARE y FRANCY ANDREINA SALCEDO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.788.579 y V-14.548.023, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMELYS REYES GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.614, donde se encuentran involucradas la adolescente y niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes EDIRME ARBEY CAICAGUARE y FRANCY ANDREINA SALCEDO GOMEZ, y la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abogada MARY CARMEN BATISTA, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con el Juez JOEL PEREZ GIL, en virtud de audiencia celebrada en la sala de juicio en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra los ciudadanos EDIRME ARBEY CAICAGUARE y FRANCY ANDREINA SALCEDO GOMEZ, quien expuso: “Tenemos separados desde el día 15 de mayo del año 2006, y establecimos nuestro ultimo domicilio en la ciudad de Barcelona, Urbanización el cortijo de Oriente, modulo 24, sector A, casa Nº 09, Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal, Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen: “La PATRIA POTESTAD de el hijo corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de las hijas la detentara la madre ciudadana ANDREINA SALCEDO GOMEZ.- En cuanto a la Obligación Alimentaría la hemos ejercido durante la separación de hechos y seguirá de la misma manera, es decir ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestras hijas, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el padre se compromete: a entregar a la madre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria perteneciente a la madre y aumentar la obligación de Manutención, cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestras hijas una Bonificación Navideña en especies el cual comprende: Ropa, Calzado. Juguetes, de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, Uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Axial mismo ambos padres, cubriremos en partes iguales los gasto del colegio y actividades extra-escolares de nuestras hijas mensualmente. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de visitas en atención, beneficio y seguridad de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la forma siguiente: El padre compartirá con sus hijas cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la progenitora de su hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las Vacaciones de Carnaval, semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se podrán de acuerdo. Ambos padre se obligan recíprocamente a mantener a sus hijos el sentimiento de amor, respecto y consideración.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Noviembre del año 1998, por ante el Registro Civil de la parroquia Puerto la cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, y se encuentran separado desde el día 15 de mayo del año 2006, y establecimos nuestro ultimo domicilio en la ciudad de Barcelona, Urbanización el cortijo de Oriente, modulo 24, sector A, casa Nº 09, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: EDIRME ARBEY CAICAGUARE y FRANCY ANDREINA SALCEDO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.788.579 y V-14.548.023, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CARMELYS REYES GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.614, donde se encuentran involucradas la adolescente y niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 13 de Noviembre del año 1998, por ante el Registro Civil de la parroquia Puerto la cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas la adolescente y niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los catorce (14) días del mes Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
EL JUEZ,
ABG. JOEL PEREZ GIL
LA SECRETARIA ACC
Abg. ROSMARY LOPEZ
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