REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2011-000240
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO SILVA JIMENEZ y MARIA YSABEL ARAY NARDELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.294.859 y V- 15.678.133, respectivamente debidamente asistidos por la abogada ADELFA MARIA MALPICA DOMMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.584.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 500.00 MENSUALES.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 21/11/2012, los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA JIMENEZ y MARIA YSABEL ARAY NARDELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.294.859 y V- 15.678.133, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ADELFA MARIA MALPICA DOMMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.584.-
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 29/12/2.005, por ante el Junta Parroquial el Morro del Municipio Turístico El Morro, estado Anzoátegui según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.
II
En fecha 25/02/2011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
Compareciendo en fecha 21/03/2012, la ciudadana, MARIA YSABEL ARAY NARDELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.678.133 debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE ARAY VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.281, solicitando se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 10/04/2012, se dicto auto donde se acordó la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO SILVA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.294.859, a fin de expusiera lo que creia conveniente en relación a la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, propuesta por la mencionada ciudadana, librándose la respectiva notificación.-
En fecha 12/11/2013 dicto auto donde la Dra. FARAH MELISSA AZOCAR, se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se libro nueva Boleta de Notificación al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA, en la dirección suministrada.-
En fecha 08-01-2014, El Suscrito Juez Temporal de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Abg. JOEL PEREZ GIL, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma y en consecuencia ordenó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Este Juzgador al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 18/03/2011 hasta el 15/01/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, este Juez del Tribunal de Protección Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOSE GREGORIO SILVA JIMENEZ y MARIA YSABEL ARAY NARDELLA y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 126, de fecha 29/12/2005, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo. Y Así se Decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JOEL PEREZ GIL.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. ROSMARY LOPEZ
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. ROSMARY LOPEZ
JPG/Javier Abreu.-
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