REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-003007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTE: YADETZY MARIA URBANO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.804.892.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentada por el ciudadano YADETZY MARIA URBANO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.804.892, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio RAQUEL C. SERRANMO M, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.845, actuando en nombre y representación de sus hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el cual solicita que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ROMEL NEOMAR GOMEZ, (Difunto), Ocurrido en fecha 07-10-2013, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-12.968.371.; Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la no comparecía de los solicitantes ciudadana YADETZY MARIA URBANO PEREIRA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, En tal sentido este Juzgador del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abog. Joel Pérez Gil
La Secretaria.
Abg. Rosmary López