REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-003014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: CURADOR AD HOC.

SOLICITANTE: YUSLEIDA COROMOTO RUIZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.845.617, de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Tercera de Protección del Estado
Anzoátegui, Abogado MARTHA AGUILERA

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentada ciudadana YUSLEIDA COROMOTO RUIZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.845.617, domiciliada en el Sector Pele El Ojo, Calle Las Comadres, Casa S/N, Zona Industrial, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARTHA AGUILERA, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el cual solicita que se le declare UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del ciudadano ARGENIS RAFAEL ARMAS, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-20.683.496; Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la no presencia de la Referida Ciudadana, de los testigos, y si la presencia la Defensoría Publica Tercera de Protección Abg. MARTHA AGUILERA actuando en Unidad a la Defensa. En tal sentido esta Juzgador JOEL PEREZ GIL del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abog. Joel Pérez Gil
La Secretaria.

Abg. Rosmary López