REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-002981
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES (s): ABIGAIL JOSE ZAPATA MAITA y YANIRA JOSEFINA FERNANDEZ DE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.521.988 y V-13.710.684, de este domicilio

ABOGADO(a) ASISTENTE: MILAGROS DEL VALLE RANGEL GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.617.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: ABIGAIL JOSE ZAPATA MAITA y YANIRA JOSEFINA FERNANDEZ DE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.521.988 y V-13.710.684, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.118, donde se encuentran involucrados los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los Ciudadanos ABIGAIL JOSE ZAPATA MAITA y YANIRA JOSEFINA FERNANDEZ DE ZAPATA, ambos asistidos abogado asistente MARIBEL CHACON HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.118, Y La fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. MARYORITH ROJAS,, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Juez Abg. Joel Pérez Gil, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos ABIGAIL JOSE ZAPATA MAITA y YANIRA JOSEFINA FERNANDEZ DE ZAPATA, quien expuso: “Tenemos separados desde el día 03 de mayo del año 2007, y establecimos nuestro ultimo domicilio Avenida cumanagoto, calle los totumos, edificio Nº 03, apartamento Nº 02, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal, así mismo renuncio al lapso de los tres (03) días de abocamiento, Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen: “La PATRIA POTESTAD de los hijos corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de los hijos la detentara la madre ciudadana YANIRA JOSEFINA FERNANDEZ DE ZAPATA.- En cuanto a la Obligación Alimentaría la hemos ejercido durante la separación de hechos y seguirá de la misma manera, es decir el padre se compromete aportarle al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES FINALES DE CADA MES (Bs. 1.000,00), pagaderos de los quince (15) y treinta (30) de cada mes. Igualmente acordamos que los gastos de salud, educación, vestuario, calzados, recreación, y cualquier gasto eventual que pueda presentarse, son cubiertos por ambos progenitores, por partes iguales. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR establecimos un régimen de visitas abierto, tal como lo venimos realizando desde nuestra separación de hecho en beneficio de nuestros hijos; pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus hijos de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que estos tengan. En lo que respecta a los momentos de recreación tales como: vacaciones escolares, navidad, semana santa y carnaval serán compartidas invirtiéndose el orden cada siguiente año para que los adolescentes puedan compartir equitativamente con sus padres en esa época del año, destacando que el día de la madre los adolescentes la pasaran con la madre y el día del padre la pasaran con el padre.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de junio del año 1996, por ante el Primera Autoridad civil de la parroquia pozuelo, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el día 03 de mayo del año 2007, y establecimos nuestro ultimo domicilio Avenida cumanagoto, calle los totumos, edificio Nº 03, apartamento Nº 02, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: ABIGAIL JOSE ZAPATA MAITA y YANIRA JOSEFINA FERNANDEZ DE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.521.988 y V-13.710.684, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.118, donde se encuentran involucrados los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 03 de Septiembre del año 1999, por ante el Registro Civil de la parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal este Tribunal HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones señaladas en la presente solicitud, la partición que de los bines hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinte (20) días del mes Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
EL JUEZ,

ABG. Joel Pérez Gil


LA SECRETARIA ACC

Abg. Rosmary López