REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-003026
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES (s): ARGENIS JOSE BECERRA MENDEZ Y LIDIA JOSE SALAZAR DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.221.107 y V-9.300.226, de este domicilio
ABOGADO(a) ASISTENTE: OMAR JOSE SALAZAR VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.452.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: ARGENIS JOSE BECERRA MENDEZ Y LIDIA JOSE SALAZAR DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.221.107 y V-9.300.226, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio OMAR JOSE SALAZAR VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.452, donde se encuentra involucrado el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los Ciudadanos ARGENIS JOSE BECERRA MENDEZ Y LIDIA JOSE SALAZAR DE BECERRA, ambos asistidos abogado asistente OMAR JOSE SALAZAR VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.452, Y La Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. MARY CARMEN BATISTA por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con el Juez JOEL PEREZ GIL, en virtud de audiencia celebrada en la sala de juicio en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra los ciudadanos ARGENIS JOSE BECERRA MENDEZ Y LIDIA JOSE SALAZAR DE BECERRA, quien expuso: “Tenemos separados desde el mes de junio del año 2007, y establecimos nuestro ultimo domicilio Av. Américo Vespucio, Residencias Terramar villas, apartamento PB-26, ciudad de lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal, Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen: “La PATRIA POTESTAD de el hijo corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia del hijo la detentara la madre ciudadana LIDIA JOSE SALAZAR.- En cuanto a la Obligación Alimentaría será proporcional y compartida en igual de condiciones entres nosotros, acorde a la satisfacción de las necesidades propias de nuestro hijo adolescente, en su diferentes modalidades (escolaridad, vestidos, calzados, salud, diversiones, deportes, etc) fijándose como cuota parte ha satisfacer por parte del padre, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales como obligación de manutención para tales menesteres, cantidad variable según la circunstancias. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: un régimen abierto tal como se ha venido ejerciendo compartiendo las labores del adolescente en sus diferentes modalidades con la única limitación de la no afectación de su superior interés en su desarrollo integral, tanto físico como emocional o psíquico, evitando en la mediada de nuestra posibilidades que la circunstancias que motivan esta solicitud tengan incidencia en el mismo. Teniendo siempre en cuenta su superior interés, de igual manera tomando en cuenta la opinión del adolescente.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de octubre del año 1987, por ante la primera Autoridad Civil de la parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito federal, y se encuentran separado desde el día desde el mes de junio del año 2007, y establecimos nuestro ultimo domicilio Av. Américo Vespucio, Residencias Terramar villas, apartamento PB-26, ciudad de lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ARGENIS JOSE BECERRA MENDEZ Y LIDIA JOSE SALAZAR DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.221.107 y V-9.300.226, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio OMAR JOSE SALAZAR VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.452, donde se encuentra involucrado el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 15 de octubre del año 1987, por ante la primera Autoridad Civil de la parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito federal Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
EL JUEZ,
ABG. JOEL PEREZ GIL
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARY LÓPEZ
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