REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-003023
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES (s): FRANCISCO JAVIER AFONSO MARQUEZ Y KEILA CAROLINA MARTINEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.910.125 y V-14.189.101, de este domicilio

ABOGADO(a) ASISTENTE: PABLO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.930.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER AFONSO MARQUEZ Y KEILA CAROLINA MARTINEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.910.125 y V-14.189.101, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio PABLO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.930, donde se encuentra involucrado el Adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes, del abogado asistente Y La fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abg. EGRIS LIRA, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER AFONSO MARQUEZ Y KEILA CAROLINA MARTINEZ SALCEDO, quien expuso: “Tenemos separados desde el día 17 de julio del año 2008, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la calle A, casa Nº 6, sector Brisas del Neverí de la ciudad de Barcelona Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal. Así mismo renunciamos al lapso de abocamiento de tres (03) días, Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen:“La PATRIA POTESTAD de los hijos corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de el hijo la detentara la madre KEILA CAROLINA MARTINEZ SALCEDO.- En cuanto a la Obligación Alimentos el padre ha venido cumpliendo con la manutención del menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales desde el momento de nuestra separación, y hemos acordado que a partir de la presente fecha este se comprometerá dentro de sus posibilidades económicas a depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por el concepto de ayuda a la manutención. Tanto el padre como la madre tendrán gastos compartidos para proveer a su hijo de ropa, calzado, gastos médicos, medicinas, odontólogo, es decir, todo lo relativo al vestido y salud del menor, así como también contribuirán a la educación de su hijo pagando el colegio cuando para ello tenga la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos, y todos los útiles escolares. La cantidad antes mencionada se depositara por mutuo acuerdo en una cuenta que se nombre de la madre a tales efectos. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: seguirá cumpliéndose de la misma forma, quedando planteado de estas manera: el padre podrá visitar al menor en los días y forma que aquí se determina: acordamos un régimen de visita abierto, amplio y suficiente, para nuestro hijo, es decir, el padre visitara a su hijo en su residencia cuando quiera, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y podrá llevarlo de paseo, y quedarse con el mismo, siempre y cuando esto no sea obstáculo ni interrumpa sus horas escolares, pudiendo pernoctar en la casa del padre. Las navidades, carnaval, semana santa y año nuevo se alternaran de la forma siguiente: Un año pasara Navidad y Carnaval con el padre; y semana santa y año nuevo con la madre. El año entrante será lo contrario o sea navidad y carnaval con la madre; y semana santa y año nuevo con el padre, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre, el día del cumpleaños del padre lo pasara con el padre y el día del cumpleaños de la madre lo pasara con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasa en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebren ese día especial. Cuando llegue la época escolar las vacaciones serán divididas por mitad; la primera mitad se le pasara con el padre y la segunda mitad con la madre.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de septiembre del año 1998, por ante la prefectura del Municipio Pozuelos del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el día 17 de julio del año 2008, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la calle A, casa Nº 6, sector Brisas del Neverí de la ciudad de Barcelona Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo primera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER AFONSO MARQUEZ Y KEILA CAROLINA MARTINEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.910.125 y V-14.189.101, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YULISBETH JOSEFINA MARTINEZ GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 138.554, donde se encuentra involucrado el Adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, 16 de septiembre del año 1998, por ante la prefectura del Municipio Pozuelos del Estado Anzoátegui, Y así se decide.- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR


LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT