REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2011-001229
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: ABELIS CAROLINA PERAZA Y FRANKLIN SOTERANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.695.530 y V- 12.536.505, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs.1.800, oo MENSUALES.
La Suscrita Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Anzoátegui, ABG. FARAH MELISSA AZOCAR, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la continuidad de la misma y Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 11/01/2012, por los ciudadanos ABELIS CAROLINA PERAZA Y FRANKLIN SOTERANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.695.530 y V- 12.536.505, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.94.704.-
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 03/10/2003, por ante el Registro Civil del Municipio Peña Yaritagua del Estado Yaracuy, según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.
II
En fecha 07/10/2011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 10/10/2.011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
Compareció en fecha 30/07/2013, el ciudadano FRANKLIN NICOLAS SOTERANO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, y solicitaron se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 05/08/2013, se dicto auto acordando Notificar a la ciudadana ABELIS CAROLINA PERAZA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.695.530, a los fines de que expusiera lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, propuesta por el mencionado ciudadano.
En fecha 09/12/2013, Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de la continuidad de la misma, el cual se reanudara una vez transcurrido tres (03) días, contados a partir de la presente fecha, en el mismo estado en que se encontraba, conforme a los establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En fecha 20/01/2.014, se dicto auto agregándose el referido escrito y se ordenó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 10/10/2011 hasta el 28/01/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges ABELIS CAROLINA PERAZA Y FRANKLIN SOTERANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-14.695.530 y V- 12.536.505, respectivamente debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.94.704 y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 115, de fecha 03/10/2003, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los niños arriba plenamente identificados. Y así se decide.
Asimismo este Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ABELIS CAROLINA PERAZA Y FRANKLIN SOTERANO GONZALEZ, arriba identificados, todos los derechos que le corresponden de 1) un bien inmueble debidamente Registrado en el Registro Subalterno de Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el N° 43, folio 289 al 296, Protocolo Primero, Tomo 07, ubicado en : Avenida Constitución Edificio Franchi, piso 02 apartamento 10, Puerto La Cruz Municipio Sotillo Edo Anzoátegui, tal y como se evidencia de documentos consignado con marca “D”, y 2) un Bien mueble constituido por un vehiculo, el cual posee las siguientes características: MARCA: JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE 4X4, CLASE: CAMIONETA; COLOR: BLANCO; PLACAS GCG-53U; AÑO: 2005: SERIAAL :8Y4G248S551103250, tal y como se evidencia de documentos consignado con marca “C”, dichos bienes pasaran a ser propiedad de los referidos niños de por mitad, es decir, cincuenta por ciento (50%), para cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". Por lo que este Tribunal INSTA a las partes a hacer efectiva la presente cesión en un lapso de que no exceda de un (01) mes contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiocho (258) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA LEONETT
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREINA LEONETT
FMA/Javier Abreu.
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