REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2014-000090
Sentencia Interlocutoria.

CAUSA: Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO.

DEMANDANTE: ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.149.672.

Apoderado Judicial: JOSE FELIX GOMEZ BERNAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.822.

DEMANDADA: ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.288.569.

Vista la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.149.672, donde se encuentran involucrados el adolescente y niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.288.569. Revisado como ha sido el presente Expediente en la cual se evidencia que los ciudadanos ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ y ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanizacion Villas de la Asuncion, calle Rojas, Casa Nº 3, La Asuncion, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal, por oficio, una vez dejado trascurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y Así se Decide
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.

Abg. ANDREINA LEONETT.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.- LA SECRETARIA.

Abg. ANDREINA LEONETT.
FMA/Yayiº