REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de enero de dos mil catorce
203º y 154º


ASUNTO: BP02-V-2012-000903
SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: LIZANDRO NICOLAS SANCHEZ ASTUDILLO Y OSCARINA GABRIELA BELLO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 14.633.234 y V- 17.222.671, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs 2.047, 52 MENSUALES.

La suscrita Jueza Provisoria de éste Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. FARAH MELISSA AZOCAR, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 17/09/2012, por los ciudadanos: LIZANDRO NICOLAS SANCHEZ ASTUDILLO Y OSCARINA GABRIELA BELLO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 14.633.234 y V- 17.222.671, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.750.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 24/11/2.007, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionada en su escrito libelar; fijando como último domicilio conyugal en: La Fundación Mendoza, manzana 19, casa nº 32, Barcelona, Estado Anzoátegui.
II
En fecha 18/09/2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 21/09/2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
Realizándose una serie de actuaciones entre las cuales se puede resaltar la comparecencia de los ciudadanos LIZANDRO NICOLAS SANCHEZ ASTUDILLO Y OSCARINA GABRIELA BELLO SUAREZ, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARY ANGEL CARRION, plenamente identificados en autos, en fecha 13/12/2013, y solicitaron sea decretada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En fecha 20/01/2014, se dicto auto mediante el cual se acuerda dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 21/09/2012 hasta el 13/12/2013, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges LIZANDRO NICOLAS SANCHEZ ASTUDILLO Y OSCARINA GABRIELA BELLO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 14.633.234 y V- 17.222.671, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 92, de fecha 24/11/2.007, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos arriba identificados. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.-Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA.

ABG. ANDREINA LEONETT.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABG. ANDREINA LEONETT.


FMA/Yamelisº.