REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-002282
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES (s): JESUS BLADIMIR ARTIGAS Y MIGDALIA COROMOTO PERNALETE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.442.255 y V-10.278.446, respectivamente, de este domicilio
ABOGADO(a) ASISTENTE: SONIA MARINI CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: JESUS BLADIMIR ARTIGAS Y MIGDALIA COROMOTO PERNALETE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.442.255 y V-10.278.446, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SONIA MARINI CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082 donde se encuentran involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los Ciudadanos JESUS BLADIMIR ARTIGAS Y MIGDALIA COROMOTO PERNALETE CAMACHO, ambos asistidos abogado asistente SONIA MARINI CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082 y la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Publico Abg. GISELA FORERO, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con el Juez JOEL PEREZ GIL, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos JESUS BLADIMIR ARTIGAS Y MIGDALIA COROMOTO PERNALETE CAMACHO, quien expuso: “Tenemos separados desde el día 04 de Septiembre del año 2007, y establecimos nuestro ultimo domicilio en la calle el junquito, apartamento Nº 15 tercera planta, la caraqueña, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal, así mismo dejo consigno constancia de trabajo a los fines de dejar constancia de la incomparecencia a la Audiencia de fecha 04 de Noviembre del 2013, es todo ”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen: “La PATRIA POTESTAD de los hijos corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de la hija la detentara la madre ciudadana MIGDALIA COROMOTO PERNALETE CAMACHO.- En cuanto a la Obligación Alimentaría la hemos ejercido y seguirá de la misma manera el padre se compromete a pasar a la niña la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), mensuales los cuales serán entregado a la madre en dinero efectivo el día 30 de cada mes para su sustento, así mismo estamos de acuerdo que ambos cónyuges contribuiremos en un cincuenta (50%) a sufragar las necesidades mas elementales de nuestra hija tales como: Asistencia medica, Estudios, vestido, útiles escolares, odontólogo, hospitalización, recreación y cualesquiera otros que pueda necesitar. Con respecto al monto de la obligación por manutención señalamos que esta deberá ajustarse de acuerdo a las necesidades e interese de la menor y la capacidad económica del obligado. Es por consiguiente que dicho ajuste deberá preverse de forma proporcional, teniendo en cuenta la taza de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: continuara como lo venia ejerciendo durante la separación de hechos, será abierto siempre y cuando no perturbe las labores escolares de la menor. En cuanto a las navidades sean pasadas con el padre y el Año nuevo y los reyes serán pasadas con la madre, alternativamente años tras año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre. Ambas cosas en forma alternativa ya mencionada. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños lo pasara al lado de su padre y al lado de su madre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad: la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, siempre tomando en cuanto la opinión de la niña. En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones señaladas en la presente solicitud, la partición que de los bines hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y así se decide.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Octubre del año 1992, por ante el la Prefectura del Municipio Santos Michelena, las tejerías Estado Aragua, y se encuentran separado desde el día 04 de Septiembre del año 2007, y establecimos nuestro ultimo domicilio en la calle el junquito, apartamento Nº 15 tercera planta, la caraqueña, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: JESUS BLADIMIR ARTIGAS Y MIGDALIA COROMOTO PERNALETE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.442.255 y V-10.278.446, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SONIA MARINI CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082 donde se encuentran involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 20 de Octubre del año 1992, por ante el la Prefectura del Municipio Santos Michelena, las tejerías Estado Aragua Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente. En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal este Tribunal HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones señaladas en la presente solicitud, la partición que de los bines hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Expídanse copias certificadas a las partes. Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes enero del año dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
EL JUEZ,

ABG. JOEL PEREZ GIL


LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI