REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-002365
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES (s): JOSE GREGORIO YAGUARACUTO GUARAPANA y MARLENE RAMONA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.276.358 y V-8.243.179, respectivamente, de este domicilio
ABOGADO(a) ASISTENTE: JOSE JIMENEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.368.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: JOSE GREGORIO YAGUARACUTO GUARAPANA y MARLENE RAMONA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.276.358 y V-8.243.179, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE JIMENEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.368, donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes, de su abogado asistente, y de la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Publico, Abogada Gisela Forero, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con el Juez JOEL PEREZ GIL, en virtud de audiencia celebrada en la sala de juicio en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra los ciudadanos JOSE GREGORIO YAGUARACUTO GUARAPANA y MARLENE RAMONA NUÑEZ, quien expuso: “Tenemos separados desde el día 05 de diciembre del año 2003, y establecimos nuestro ultimo domicilio en el sector Nuevo Píritu Municipio del Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal, Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen:“La PATRIA POTESTAD de los hijos corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de el hijo la detentara la madre ciudadana MARLENE RAMONA NUÑEZ.- En cuanto a la Obligación Alimentaría la hemos ejercido durante la separación de hechos y quedara de la misma forma el padre se compromete a suministra la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, suma esta que depositara el obligado en una cuenta de ahorro Numero 01140523125231283899 a nombre de la madre de adolescente, por lo cual solo podrá ser movilizada por la madre en la entidad Bancaria BANCARIBE, dicho monto lo depositara el obligado el ultimo día de cada mes, también será depositada la cantidad de Un Mil seiscientos (Bs. 1.600,00) Bolívares, al comienzo del año escolar para la compra de útiles escolares y uniformes y para la compra de ropas, calzado y juguetes, para los días de Navidad y Año Nuevo este dinero se depositara la primera quincena de cada mes de Noviembre, dejando para si los emergentes recibos de depósitos, la arriba referida semana quedara sujeta a revisiones periódicos, tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado.. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: continuara como lo venia ejerciendo durante la separación de hechos el padre podrá visitar a su hijo menor en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, y previo consentimiento de la madre, el padre podrá compartir con su hijo un fin de semana si y otro no, para ello podrá retirarlo el día viernes a final de la tarde, y retornarlo el día domingo al final de la tarde, siempre y cuando no interfiera con alguna actividad especial asignada en el colegio. En cuanto a las Navidades y Año nuevo y reyes serán pasadas con la madre, y así sucesivamente, en relación con la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, en carnaval estarán con la madre ambas épocas, en forma alternativa, año tras año, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre estará con la madre, el día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre, asistirán a la reunión que se celebre en esa ocasión, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda será pasada con la madre, igualmente la madre no podrá viajar fuera del país con su hija menor, sin previa autorización del padre y viceversa. El pase a través de la convivencia familiar podrá utilizar otras formas de contacto con el niño, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de diciembre del año 1994 por ante el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el día 05 de diciembre del año 2003, y establecimos nuestro ultimo domicilio en el sector Nuevo Píritu Municipio del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: JOSE GREGORIO YAGUARACUTO GUARAPANA y MARLENE RAMONA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.276.358 y V-8.243.179, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE JIMENEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.368, donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 13 de diciembre del año 1994 por ante el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui Y así se decide.- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo SAMUEL JOSE YAGUARACUTO NUÑEZ, de Doce (12) años de edad, respectivamente. Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes enero del año dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
EL JUEZ,
ABG. JOEL PEREZ GIL
LA SECRETARIA
Abg. JULIMAR LUCIANI
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